LEY FORESTAL - FONDO FORESTAL - RECURSOS NATURALES




Promulgación: 28/12/1987
Publicación: 09/02/1988
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 2
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1987
  •    Página: 1216
Reglamentada por: Decreto Nº 452/988 de 06/07/1988.
Referencias a toda la norma

TITULO II - BOSQUES PARTICULARES
CAPITULO I - CALIFICACION Y DESLINDE

Artículo 8

   Los bosques particulares se calificarán según sus fines en la siguiente
forma:
A) Protectores, cuando tengan fundamentalmente el fin de conservar el
suelo, el agua y otros recursos naturales renovables;
B) De rendimiento, cuando tengan por fin principal la producción de
materias leñosas o aleñosas y resulten de especial interés nacional por su
ubicación o por la clase de madera u otros productos forestales que de
ellos puedan obtenerse;
C) Generales, cuando no tengan las características de protectores ni de
rendimiento.
La calificación de los bosques protectores y de rendimiento será hecha por
la Dirección Forestal, a su iniciativa o por solicitud de los interesados.
En este segundo caso, éstos deberán presentar:
A) Un informe circunstanciado, cuando se trate de calificar un bosque ya
existente;
B) Un proyecto de forestación, cuando se trate de crear un bosque
protector o de rendimiento.    (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 10, 30, 39 y 50.
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