TITULO II - BOSQUES PARTICULARES CAPITULO I - CALIFICACION Y DESLINDE
Artículo 8
Los bosques particulares se calificarán según sus fines en la siguiente
forma:
A) Protectores, cuando tengan fundamentalmente el fin de conservar el
suelo, el agua y otros recursos naturales renovables;
B) De rendimiento, cuando tengan por fin principal la producción de
materias leñosas o aleñosas y resulten de especial interés nacional por su
ubicación o por la clase de madera u otros productos forestales que de
ellos puedan obtenerse;
C) Generales, cuando no tengan las características de protectores ni de
rendimiento.
La calificación de los bosques protectores y de rendimiento será hecha por
la Dirección Forestal, a su iniciativa o por solicitud de los interesados.
En este segundo caso, éstos deberán presentar:
A) Un informe circunstanciado, cuando se trate de calificar un bosque ya
existente;
B) Un proyecto de forestación, cuando se trate de crear un bosque
protector o de rendimiento. (*)