TITULO V - FOMENTO DE LA FORESTACION CAPITULO I - BENEFICIOS TRIBUTARIOS
Artículo 39
Los bosques artificiales existentes o que se planten en el futuro,
declarados protectores según el artículo 8º o los de rendimiento en las
zonas declaradas de prioridad forestal y los bosques naturales declarados
protectores de acuerdo al mencionado artículo, así como los terrenos
ocupados o afectados directamente a los mismos, gozarán de los siguientes
beneficios tributarios:
1) Estarán exentos de todo tributo nacional sobre la propiedad
inmueble rural y de la contribución inmobiliaria rural;
2) Sus respectivos valores o extensiones no se computarán para la
determinación de: a) ingresos a los efectos de la liquidación de
los impuestos que gravan la renta ficta de las explotaciones
agropecuarias (IMAGRO u otros que se establezcan en el futuro y
tengan similares hechos generadores), y b) el monto imponible del
impuesto al patrimonio;
3) Los ingresos derivados de la explotación de los bosques no se
computarán a los efectos de la determinación del ingreso gravado
en el impuesto a las rentas agropecuarias (IRA u otros que se
establezcan en el futuro y tengan similares hechos generadores).
4) Las rentas derivadas de su explotación no se computarán a efectos
de la liquidación del Impuesto a las Rentas de la Industria y
Comercio (IRIC) o de otros impuestos que se establezcan en el
futuro y tengan similares hechos generadores, por los sujetos
pasivos de actividades agropecuarias e industriales cuando el
producto total o parcial de la actividad agropecuaria,
constituye insumo de su actividad industrial. (*)
(*)Notas:
Ver vigencia: Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo 3.
Numeral 4º) agregado/s por: Ley Nº 16.002 de 25/11/1988 artículo 90.
Reglamentado por: Decreto Nº 247/989 de 24/05/1989.
Ver en esta norma, artículos:40, 43, 50 y 68.
Ver: Ley Nº 18.876 de 29/12/2011 artículo 7 (interpretativo),
Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo 112,
Ley Nº 17.843 de 21/10/2004 artículo 1,
T.O. 1996 (DGI) de 28/08/1996 artículo 99 - Título 4.
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.939 de 28/12/1987 artículo 39.