REGLAMENTACION DE LOS ARTS. 752 A 755, 757 Y 758 DE LA LEY 19.355 RELATIVO AL FONDO DE SOLIDARIDAD




Promulgación: 10/01/2017
Publicación: 18/01/2017
  • El Registro Nacional de Leyes y Decretos del presente semestre aún no fue editado.
Reglamentario/a de:
      Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículos 753, 755, 757 y 758,
      Ley Nº 17.296 de 21/02/2001 artículo 542,
      Ley Nº 16.524 de 25/07/1994 artículos 1 y 3.
   VISTO: Lo dispuesto en los artículos 752 a 755, 757 y 758 de la Ley N° 19.355, de 19 de diciembre de 2015.

   RESULTANDO: Que las disposiciones legales referidas introducen modificaciones al régimen de tributación de la contribución especial al Fondo de Solidaridad, dejando librado a la reglamentación ciertos aspectos necesarios para su efectivo cumplimiento.

   CONSIDERANDO: I) La necesidad de precisar dichos aspectos y de unificar en un solo texto las disposiciones reglamentarias aplicables al régimen de tributación y al sistema de becas financiado con la contribución especial.

   II) Que la contribución adicional al Fondo de Solidaridad continuará rigiéndose en todos sus aspectos por el artículo 542 de la Ley N° 17.296, de 21 de febrero de 2001, en la redacción dada por el artículo 7 de la Ley N° 17.451, de 10 de enero de 2002.

   ATENTO: A lo expuesto y a lo dispuesto por el artículo 168 numeral 4° de la Constitución de la República,

                      EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

                                 DECRETA:

Artículo 1

   (Naturaleza).- La contribución especial al Fondo de Solidaridad y su adicional tendrán carácter anual, personal y periódico, acaeciendo sus hechos generadores el 31 de diciembre de cada año.

Artículo 2

   (Del pago).- A partir del 1° de enero de 2017, la contribución al Fondo de Solidaridad y su adicional se deberá abonar en doce (12) cuotas mensuales, de enero a diciembre de cada año, en carácter de pagos anticipados.
   Los pagos anticipados vencerán el último día de cada mes. En los casos en que el último día del mes sea día inhábil, el vencimiento se prorrogará hasta el primer día hábil siguiente (artículo 49 del Código Tributario).

Artículo 3

   (Lugares y forma de pago).- Los contribuyentes abonarán la contribución al Fondo de Solidaridad y su adicional en los  lugares o a través de los medios de cobranza que habilite el Fondo de Solidaridad excepto los contribuyentes egresados de la Universidad de la República afiliados a Caja de Jubilaciones y Pensiones de Profesionales Universitarios con declaración de ejercicio a la fecha establecida en el artículo 4, quienes
abonarán los aportes generados en el ejercicio en curso en forma conjunta
con sus aportes previsionales.
   El Fondo de Solidaridad difundirá a través de su sitio web y otros mecanismos de comunicación que estén a su alcance, los cambios que se instrumentan el presente Decreto relativos al lugar y forma de cumplimiento de las obligaciones de los contribuyentes.

Artículo 4

   (Pago de afiliados a Caja de Jubilaciones Pensiones de Profesionales Universitarios).- A los efectos de determinar el lugar donde los afiliados a la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Profesionales Universitarios deben verter la contribución y el adicional generados en el ejercicio en curso correspondiente, se tomará en cuenta el estado del afiliado (declaración de ejercicio o de no ejercicio de la profesión) al 31 de octubre del año inmediato anterior a la generación del aporte.
   En los primeros diez días corridos de noviembre de cada año, la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Profesionales Universitarios remitirá al Fondo de Solidaridad un padrón de afiliados egresados de la Universidad de la República con la información del estado de cada uno al 31 de octubre, el que no se verá afectado por posibles declaraciones retroactivas de ejercicio o no ejercicio que se realicen con posterioridad a esa fecha.
   El Fondo de Solidaridad, dentro de los cinco días siguientes a recibir el padrón, proporcionará a la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Profesionales Universitarios los importes a cobrar a cada afiliado contribuyente que figure en ejercicio.
   En caso de verificarse en el año modificaciones de aportación, la diferencia en el importe a abonar deberá ser cancelada al 31 de diciembre, fecha de vencimiento de la contribución y el adicional. La Caja de Jubilaciones y Pensiones de Profesionales Universitarios depositará, con plazo máximo hasta el día veinticinco del mes siguiente al cobro (y siendo éste inhábil, hasta el día hábil siguiente), en una cuenta en el Banco de la República Oriental del Uruguay a nombre del Fondo de Solidaridad, los importes acreditados hasta el último día hábil del mes anterior en concepto de contribución y adicional, deducido el porcentaje por gastos de administración previsto en el artículo 8 de la Ley N° 16.524, de 25 de julio de 1994, en la redacción dada por el artículo 343 la Ley N° 17.296, de 21 de febrero de 2001 y artículo 250 de la Ley N° 19.149 de 24 de octubre de 2013.
   Fondo de Solidaridad  y la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Profesionales Universitarios extremarán esfuerzos y coordinarán las medidas necesarias a efectos de reducir el plazo máximo previsto en el inciso anterior para la transferencia de los importes recaudados.
   La Caja de Jubilaciones y Pensiones de Profesionales Universitarios y la Caja Notarial de Seguridad Social proveerán al Fondo de Solidaridad la información necesaria para individualizar a los contribuyentes e implementar acciones efectivas tendientes al cumplimiento de la obligación de pago de la contribución y el adicional.

Artículo 5

   (Declaración jurada provisoria).- A partir del 1° de enero de 2017, los contribuyentes que abonen los aportes en la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Profesionales Universitarios y estimen que sus ingresos en el ejercicio no superarán el mínimo no imponible de la contribución al Fondo de Solidaridad o de su adicional, podrán omitir los pagos a cuenta siempre que justifiquen tal circunstancia mediante la presentación de una declaración jurada provisoria acompañada de los medios probatorios que estimen pertinentes, trámite que se realizará ante el Fondo de Solidaridad.
   Aquellos contribuyentes que abonen los aportes directamente ante el Fondo de Solidaridad y estimen que sus ingresos en el ejercicio no superarán el mínimo no imponible de la contribución o su adicional, tendrán derecho a recibir el certificado de estar al día a pesar de no haber cancelado los anticipos generados, siempre que justifiquen que sus ingresos en el año serán inferiores a los mínimos no imponibles mediante la presentación de una declaración jurada y de los medios probatorios que estimen pertinentes.
   La falta del pago anticipado que no estuviere justificada según lo establecido en este artículo configurará mora por los anticipos no vertidos en plazo.

Artículo 6

   (Certificados de estar al día).- El Fondo de Solidaridad, la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Profesionales Universitarios y la Caja Notarial de Seguridad Social deberán coordinar las medidas necesarias a fin de que los organismos previsionales antes mencionados tengan conocimiento en tiempo real de los contribuyentes a los que no corresponde emitir certificado de estar al día.
   Los certificados de estar al día no tienen efecto cancelatorio respecto de importes que pudieren surgir de reliquidaciones que se efectúen por el Fondo de Solidaridad.

Artículo 7

   (Universidad de la República).- El Fondo de Solidaridad verterá los importes recaudados en concepto de adicional en una cuenta de la Universidad de la República en el Banco de la República Oriental del Uruguay, previo a deducir el porcentaje que determine para gastos de administración, de acuerdo al artículo 8 de la Ley N° 16.524, de 25 de julio de 1994, en la redacción dada por el artículo 343 la Ley N° 17.296, de 21 de febrero de 2001 y artículo 250 de la Ley N° 19.149, de 24 de octubre de 2013.

Artículo 8

   (Justificación de ingresos. Mínimo no imponible).- En caso que no se hayan superado los mínimos no imponibles fijados para la contribución al Fondo de Solidaridad y su adicional, el interesado deberá presentar ante el Fondo de Solidaridad dentro de los primeros noventa días del ejercicio siguiente, una declaración jurada acompañada de toda la documentación que estime pertinente y la que le sea requerida para la acreditación de tales extremos.
   A efectos de calcular el ingreso mensual, se tomará el ingreso anual y se promediará mensualmente.
   Los contribuyentes sin ingresos por actividad laboral - ni dependiente ni liberal - en el ejercicio a eximir, que hayan cumplido setenta años de edad a la fecha de presentación de la declaración jurada a la que refiere el presente artículo, quedan exceptuados de comparecer en los años siguientes en el plazo de noventa días de culminado el ejercicio, siempre que acrediten los extremos invocados ante el Fondo de Solidaridad, en la forma que les sea requerida.
   Al ampararse al beneficio establecido en el inciso anterior, el contribuyente asumirá el deber de notificar al Fondo de Solidaridad el comienzo de cualquier actividad remunerada en forma inmediata, en cuyo caso el trámite de exoneración se deberá realizar -de corresponder- en los primeros noventa días siguientes a cada ejercicio.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 9.

Artículo 9

   (Contravención).- A efectos de justificar los ingresos percibidos en el ejercicio, luego de vencido el plazo establecido en el artículo anterior, los contribuyentes deberán abonar una multa equivalente a 0,5 BPC (media Base de Prestaciones y Contribuciones).

Artículo 10

   (Postergación de vencimientos).- El Fondo de Solidaridad queda facultado a postergar la fecha de vencimiento para la presentación de declaraciones juradas o de pagos anticipados cuando el último día previsto para su presentación se verifiquen fallas o interrupciones en los servicios informáticos dispuestos para el cumplimiento de las respectivas obligaciones.

Artículo 11

   (Forma de las declaraciones juradas).- El Fondo de Solidaridad podrá determinar las formas de presentación de las declaraciones juradas a las que refiere el presente Decreto, pudiendo disponer su instrumentación en soporte electrónico.

Artículo 12

   (Causales de cese).- La declaración del cese de aportación por aplicación de las causales previstas en los literales "A" a "C" del artículo 3 de la Ley N° 16.524 de 25 de julio de 1994, en la redacción dada por el artículo 754 de la Ley N° 19.355 de 19 de diciembre de 2015, requerirá la presentación de una declaración jurada por parte del contribuyente, acompañada de la documentación probatoria de la causal en la que funda su solicitud como sujeto pasivo.
   El cese de aportación dispuesto por aplicación de la causal prevista en el literal "A" de la norma legal mencionada en el inciso anterior, deberá revocarse en caso que el contribuyente reinicie actividad remunerada de cualquier tipo, lo que deberá ser comunicado por el egresado al Fondo de Solidaridad en el plazo de diez días hábiles.
   A efectos de declarar el cese de aportación por aplicación de la causal prevista en el literal "C" de la norma legal mencionada en el inciso primero, será imprescindible la presentación de certificado médico dando cuenta de la causal.

Artículo 13

   (Múltiple egreso).- En los casos de doble o múltiple egreso, el contribuyente deberá verter un único aporte que será el correspondiente a la carrera de mayor extensión curricular.

Artículo 14

   (Exigencia de constancia de estar al día).- A efectos de dar cumplimiento a lo previsto en el inciso séptimo del artículo 3 de la Ley N° 16.524 de 25 de julio de 1994, en la redacción dada por el artículo 754 de la Ley N° 19.355 de 19 de diciembre de 2015, las entidades públicas o privadas empleadoras o contratantes exigirán la presentación del certificado de estar al día con el Fondo de Solidaridad antes del pago de la primera factura por servicios prestados o antes de abonar el primer salario o remuneración de cualquier especie, en la relación laboral. Posteriormente, el control se realizará en el mes de abril de cada año, mientras dure el correspondiente vínculo contractual o laboral.

Artículo 15

   (Facultades de la Comisión Honoraria Administradora)- A efectos de la administración del sistema de becas previsto en el numeral primero del artículo 1° de la Ley N° 16.524 de 25 de julio de 1994, en la redacción dada por el artículo 752 de la Ley N° 19.355 de 19 de diciembre de 2015, se faculta a la Comisión Honoraria Administradora del Fondo de Solidaridad a resolver todo lo referido a la adjudicación, renovación, suspensión y cese de las becas.

Artículo 16

   (Requisitos de admisibilidad).- Pueden aspirar a la obtención de las becas referidas en el numeral primero del artículo 1° de la Ley N° 16.524 de 25 de julio de 1994, en la redacción dada por el artículo 752 de la Ley N° 19.355 de 19 de diciembre de 2015, los estudiantes con ciudadanía natural o legal en las condiciones establecidas en la Constitución de la República, o con residencia permanente en el país, que se hayan inscripto en algunos de los servicios de la Universidad de la República, del nivel terciario del Consejo de Educación Técnico Profesional (Administración Nacional de Educación Pública) o de la Universidad Tecnológica, que no reciban otro tipo de ayuda económica monetaria.
   Los estudiantes que hayan realizado cursos en el exterior sólo podrán recibir el beneficio en cuanto se aprueben las reválidas necesarias y se otorgue la habilitación para cursar la carrera por la cual aspira a la beca.

Artículo 17

   (Solicitudes).- Los períodos de recepción de solicitudes de becas nuevas y renovaciones serán establecidos anualmente por la Comisión Honoraria Administradora del Fondo de Solidaridad. En situaciones excepcionales, por causas imprevistas o de fuerza mayor, debidamente acreditadas y justificadas, los estudiantes podrán solicitar la beca fuera de los plazos establecidos para la inscripción, quedando su consideración a criterio de la Comisión.
   Los aspirantes deberán completar el formulario de solicitud que disponga la Comisión, el cual tendrá carácter de declaración jurada, presentando los documentos originales que les sean requeridos. Dicha declaración tendrá carácter de confidencial, pudiendo ser instrumentada en soporte electrónico.
   La edad máxima para tramitar la solicitud de la beca será:
   A)   De 25 años cumplidos antes del 31 de marzo, para quien solicita
        la beca en caso de ingreso a la carrera.
   B)   De 28 años cumplidos antes del 31 de marzo, para estudiantes que
        ya estén cursando y solicitan la beca por primera vez o aquellos
        estudiantes que fueron beneficiarios de la misma en años
        anteriores y perdieron el beneficio.

Artículo 18

   (Duración de la beca y cambio de carrera).- La duración de las becas se ajustará a los siguientes criterios:
   A)   Las becas se concederán por un período anual que no sobrepasará
        los diez meses por año y serán abonadas mensualmente.
   B)   Las becas nuevas se pagarán a partir del mes de mayo, pudiendo la
        Comisión Honoraria Administradora adelantar el primer pago sin
        sobrepasar el límite de diez meses establecido en el literal
        anterior.
   C)   El total de años en que un beneficiario podrá recibir la beca no
        podrá exceder el número de años de la carrera correspondiente más
        un tercio.
   D)   La beca se mantendrá cuando el beneficiario cambie de carrera
        siempre que: ello ocurra por primera vez desde que ostente tal
        calidad; no se haya aprobado más del 60% de la carrera.

Artículo 19

   (Excluidos).- Estarán excluidos de este beneficio:
   A)   Los estudiantes que tengan una situación socioeconómica o
        patrimonial, personal o familiar, que les permita solventar sus
        estudios, según criterios que la Comisión Honoraria
        Administradora establecerá anualmente.
   B)   Los estudiantes que usufructúen otro tipo de becas de apoyo
        económico monetario.

Artículo 20

   (Escolaridad).- Los estudiantes que solicitan la renovación de la beca en forma continua o discontinua, así como aquellos que la piden por primera vez y ya están cursando, podrán acceder al beneficio siempre que tengan aprobado como mínimo el 40% de los cursos y exámenes del año anterior, computándose las aprobaciones verificadas hasta el mes de diciembre de dicho año, más el 40% del avance de la carrera por la que solicita la beca. Estos porcentajes podrán ser aumentados por la Comisión Honoraria Administradora.
   En casos especiales y en forma debidamente fundada, a Comisión podrá otorgar becas parciales y proporcionales a la escolaridad.
   No obstante lo anterior, la Comisión Honoraria Administradora podrá considerar, con carácter excepcional, y por un plazo no mayor a un año, las situaciones de aquellos estudiantes que por razones de salud debidamente certificadas, o por otros motivos fundados y documentados, no hayan alcanzado el rendimiento escolar que se requiere a efectos de renovar la beca.

Artículo 21

   (Deberes de los becarios).- Los deberes de los beneficiarios serán los siguientes:
   A)   Comunicar a la Comisión Honoraria Administradora los cambios de
        domicilio, así como cualquier otro cambio que se produzca en el
        transcurso del año, con relación a la situación socioeconómica,
        patrimonial y familiar declarada en la solicitud de beca, en el
        plazo de diez días hábiles de producida la modificación.
   B)   Comunicar la aprobación del último examen o equivalente que
        implique la finalización de su carrera así como el abandono de
        los estudios, en el plazo de tres días hábiles de acontecidos
        dichos hechos.
   C)   Comunicar la realización de cualquier viaje al exterior que
        insuma más de treinta días corridos, en forma previa a la
        realización del viaje. En los casos en que la estadía en el
        exterior se extienda hasta noventa días, la beca se suspenderá
        durante el período en que el estudiante se encuentre en el
        exterior.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 22.

Artículo 22

   (Cese de la beca).- Las becas cesarán cuando el becario:
   A)   Cumpla 32 años de edad.
   B)   Su situación familiar, socioeconómica o patrimonial haya cambiado
        en condiciones tales que hagan innecesaria la beca.
   C)   Haya finalizado su carrera.
   D)   Se haya verificado el abandono de estudios.
   E)   Se ausente del país por más de noventa días corridos.
   Las situaciones previstas en los literales B) a E) del presente artículo deberán ser comunicadas a la Comisión Honoraria Administradora, por parte del becario, en los plazos indicados en el artículo 21, so pena de las consecuencias previstas en el artículo siguiente y sin perjuicio de las facultades de control respecto de las mismas. En el caso del literal E), el cese de la beca operará desde el momento en que el estudiante se ausenta del país.

Artículo 23

   (Omisión de información).- Cuando la Comisión Honoraria Administradora compruebe que algún becario, mediante información falsa u omisión de información, ha obtenido o conservado la beca, suspenderá inmediatamente la misma y elevará todos los antecedentes del caso a la Justicia y a la Institución educativa correspondiente, no pudiendo además volver a otorgar el beneficio.
   El becario que haya actuado en la forma establecida en este artículo deberá restituir los importes percibidos indebidamente en concepto de beca.
   En los casos en que un becario incumpla alguno de los deberes de comunicación que le impone la reglamentación, y que la información omitida no hubiera implicado la suspensión de la prestación, será observado o sancionado con la suspensión de la beca por un período de uno a tres meses a criterio de la Comisión de acuerdo a la gravedad de la falta.

Artículo 24

   (Derogación).- Deróganse el Decreto N° 256/001 de 5 de julio de 2001, Decreto N° 325/002 de 22 de agosto de 2002; Decreto N° 134/008 de 29 de febrero de 2008 y Decreto N° 477/011 de 28 de diciembre de 2011; excepto el artículo 1 del Decreto N° 325/002 y artículo 1 del Decreto N° 256/001, los que permanecerán vigentes hasta el 31 de diciembre de 2016 inclusive.

TABARÉ VÁZQUEZ - MARÍA JULIA MUÑOZ - DANILO ASTORI
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