LEY DE LA SEGURIDAD SOCIAL




Promulgación: 03/09/1995
Publicación: 11/09/1995
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1995
  •    Página: 298
Referencias a toda la norma

TITULO VIII - DE LA ADMINISTRACION Y CONTROL DE LOS FONDOS DE AHORRO
PREVISIONAL
CAPITULO I - DE LAS ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE AHORRO PREVISIONAL

Artículo 103

   (Régimen de comisiones).- El régimen de comisiones que cada
Administradora fije se ajustará a los siguientes lineamientos:

   1) Solo podrá estar sujeta al cobro de comisiones la acreditación de 
      los aportes obligatorios, sin perjuicio de lo establecido en los
      numerales 3) y 4) de este artículo.

   2) La comisión por acreditación de los aportes obligatorios solo podrá
      establecerse como un porcentaje del aporte que le dio origen, sin
      perjuicio de lo previsto en el numeral siguiente. 

   3) El Poder Ejecutivo podrá disponer por razones fundadas y previo
      asesoramiento de la Agencia Reguladora de la Seguridad Social, que
      la comisión se establezca total o parcialmente como un porcentaje
      del saldo de las respectivas cuentas de ahorro individual
      obligatorio, aplicable a los saldos de las cuentas de los nuevos
      afiliados o sobre el número de cuotas que se agreguen a cuentas a
      partir de la fecha que se disponga.

      Asimismo, podrá establecer montos máximos a las comisiones sobre
      saldos en casos de ausencia prolongada de aportación, considerando
      la relación que se observe entre esta comisión y las rentabilidades
      correspondientes.

   4) Las comisiones sobre los depósitos voluntarios, así como sobre los
      otros procedimientos de ahorro complementario, se regirán por lo
      establecido en el Título VI.

   5) Establécese el siguiente régimen especial de comisiones aplicable a
      quienes ingresen al mercado de trabajo en vigencia del Sistema
      Previsional Común:

      A) La comisión por administración de los ahorros previsionales
         obligatorios de quienes ingresen al mercado de trabajo a partir 
         de la vigencia del Sistema Previsional Común se aplicará sobre 
         saldos, durante los primeros treinta y seis meses. Dicha comisión         
         será uniforme para todos los nuevos aportantes (inciso segundo 
         del artículo 102 de la presente ley).

      B) Las comisiones tendrán un máximo equivalente al 50% (cincuenta
         por ciento) de la menor comisión equivalente sobre saldos  
         resultante de las comisiones sobre flujo observadas en los doce
         meses anteriores a la vigencia.

      C) Las personas elegirán libremente la Administradora. En caso de no
         realizar la opción dentro de los primeros tres meses de
         aportación, serán asignados de oficio a la Administradora que
         presente una menor comisión para la administración en este
         régimen especial en el mes anterior, de acuerdo a lo dispuesto en  
         este numeral. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 20.130 de 02/05/2023 artículo 109.
Ver vigencia: Ley Nº 20.130 de 02/05/2023 artículo 6.
Numeral 2) redacción dada anteriormente por: Ley Nº 18.356 de 19/09/2008 
artículo 1.
Reglamentado por: Decreto Nº 399/995 de 03/11/1995.
Ver en esta norma, artículos: 104, 108 y 127.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 18.356 de 19/09/2008 artículo 1, Ley Nº 16.713 de 03/09/1995 artículo 103.
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