TITULO VIII - DE LA ADMINISTRACION Y CONTROL DE LOS FONDOS DE AHORRO
PREVISIONAL CAPITULO I - DE LAS ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE AHORRO PREVISIONAL
Artículo 103
(Régimen de comisiones).- El régimen de comisiones que cada
Administradora fije se ajustará a los siguientes lineamientos:
1) Solo podrá estar sujeta al cobro de comisiones la acreditación de
los aportes obligatorios, sin perjuicio de lo establecido en los
numerales 3) y 4) de este artículo.
2) La comisión por acreditación de los aportes obligatorios solo podrá
establecerse como un porcentaje del aporte que le dio origen, sin
perjuicio de lo previsto en el numeral siguiente.
3) El Poder Ejecutivo podrá disponer por razones fundadas y previo
asesoramiento de la Agencia Reguladora de la Seguridad Social, que
la comisión se establezca total o parcialmente como un porcentaje
del saldo de las respectivas cuentas de ahorro individual
obligatorio, aplicable a los saldos de las cuentas de los nuevos
afiliados o sobre el número de cuotas que se agreguen a cuentas a
partir de la fecha que se disponga.
Asimismo, podrá establecer montos máximos a las comisiones sobre
saldos en casos de ausencia prolongada de aportación, considerando
la relación que se observe entre esta comisión y las rentabilidades
correspondientes.
4) Las comisiones sobre los depósitos voluntarios, así como sobre los
otros procedimientos de ahorro complementario, se regirán por lo
establecido en el Título VI.
5) Establécese el siguiente régimen especial de comisiones aplicable a
quienes ingresen al mercado de trabajo en vigencia del Sistema
Previsional Común:
A) La comisión por administración de los ahorros previsionales
obligatorios de quienes ingresen al mercado de trabajo a partir
de la vigencia del Sistema Previsional Común se aplicará sobre
saldos, durante los primeros treinta y seis meses. Dicha comisión
será uniforme para todos los nuevos aportantes (inciso segundo
del artículo 102 de la presente ley).
B) Las comisiones tendrán un máximo equivalente al 50% (cincuenta
por ciento) de la menor comisión equivalente sobre saldos
resultante de las comisiones sobre flujo observadas en los doce
meses anteriores a la vigencia.
C) Las personas elegirán libremente la Administradora. En caso de no
realizar la opción dentro de los primeros tres meses de
aportación, serán asignados de oficio a la Administradora que
presente una menor comisión para la administración en este
régimen especial en el mes anterior, de acuerdo a lo dispuesto en
este numeral. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 20.130 de 02/05/2023 artículo 109.
Ver vigencia: Ley Nº 20.130 de 02/05/2023 artículo 6.
Numeral 2) redacción dada anteriormente por: Ley Nº 18.356 de 19/09/2008
artículo 1.
Reglamentado por: Decreto Nº 399/995 de 03/11/1995.
Ver en esta norma, artículos:104, 108 y 127.
TEXTO ORIGINAL:
Ley Nº 18.356 de 19/09/2008 artículo 1,
Ley Nº 16.713 de 03/09/1995 artículo 103.