LEY DE LA SEGURIDAD SOCIAL




Promulgación: 03/09/1995
Publicación: 11/09/1995
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1995
  •    Página: 298
Referencias a toda la norma

TITULO II - DE LA INCORPORACION A LOS REGIMENES
CAPITULO UNICO - DE LOS NIVELES DE COBERTURA

Artículo 8

   (Derecho de opción y situaciones especiales).- Los afiliados activos del Banco de Previsión Social cuyas asignaciones computables se encuentren
comprendidas en el primer nivel referido en el artículo anterior, podrán
optar por quedar incluidos en el régimen de jubilación por ahorro
individual obligatorio por sus aportaciones personales correspondientes al
50% (cincuenta por ciento), de sus asignaciones computables. Por el
restante 50% (cincuenta por ciento), dichos afiliados aportarán al régimen
de jubilación por solidaridad intergeneracional.
   Quienes, habiendo realizado la opción antedicha, lleguen a percibir
mensualmente asignaciones computables entre $ 5.000 (cinco mil pesos
uruguayos) y $ 7.500 (siete mil quinientos pesos) aportarán al régimen de
jubilación por ahorro individual obligatorio, solamente por el 50%
(cincuenta por ciento) de sus asignaciones computables comprendidas en el
tramo de hasta $ 5.000 (cinco mil pesos uruguayos); por sus restantes
asignaciones computables aportarán al régimen de jubilación por
solidaridad intergeneracional.
   Los afiliados que al inicio de su incorporación a los regímenes,
perciban asignaciones computables que superando los $ 5.000 (cinco mil
pesos uruguayos) no excedan los $ 7.500 (siete mil quinientos pesos
uruguayos) aportarán al régimen de jubilación por ahorro individual
obligatorio únicamente por el 50% (cincuenta por ciento), de sus
asignaciones computables comprendidas en el tramo de hasta $ 5.000 (cinco
mil pesos uruguayos). Por las demás asignaciones computables aportarán al
régimen de jubilación por solidaridad intergeneracional. (*)

(*)Notas:
Reglamentado por:
      Decreto Nº 125/996 de 01/04/1996,
      Decreto Nº 399/995 de 03/11/1995.
Ver en esta norma, artículos: 14, 28, 40, 44, 45 y 62.
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