Autorízase el pase en comisión y la redistribución de funcionarios
públicos provenientes de cualquier dependencia estatal, a la Unidad
Reguladora de Servicios de Comunicaciones (URSEC).
El pase en comisión o la redistribución será dispuesto por el Poder
Ejecutivo a propuesta fundada de la comisión que dirige la Unidad
Reguladora. El organismo al cual pertenece el funcionario cuyo pase en
comisión o redistribución se solicite, podrá oponerse al mismo en caso de
considerar que el funcionario resulta imprescindible para el cumplimiento
de sus cometidos.
En caso de redistribución, los funcionarios se incorporarán en el
escalafón, grado y denominación que correspondan según la estructura de
puestos de trabajo de la unidad. Si la remuneración del cargo o función
de origen fuera inferior a la de destino, percibirán esta última, y si
fuera superior mantendrán la remuneración de origen con todos sus
componentes.
Sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos precedentes, el personal de la URSEC podrá integrarse con quienes contrate el Poder Ejecutivo en
función de los resultados de los concursos públicos realizados al efecto,
con bases formuladas por la URSEC y en las que podrán establecerse
preferencias a favor de los funcionarios provenientes de las
administraciones cuyos cometidos son atribuidos a ella por la Ley Nº
17.296, de 21 de febrero de 2001.
Créase la Tasa de Control del Marco Regulatorio de Comunicaciones, que
se devengará por el control y la regularización de las actividades comprendidas en lo dispuesto en los artículos 71 a 73 de la Ley Nº 17.296,
de 21 de febrero de 2001.
La Administración Nacional de Telecomunicaciones abonará dicha Tasa
por todos los servicios que presta, incluyendo la telefonía fija y
conmutada, sin distinción de la tecnología empleada, que presta en
condiciones de exclusividad, con excepción de aquellos servicios de
carácter social, de acuerdo a lo establecido en el artículo 24 de la
Ley Nº 17.598, de 13 de diciembre de 2002.
Los servicios comerciales de comunicaciones postales comprenderán
además de los descritos en el literal b) del artículo 71 de la Ley
Nº 17.296, de 21 de febrero de 2001, la entrega de envíos de
correspondencia, giros postales y productos postales en general, de
acuerdo a las leyes vigentes y a los convenios y acuerdos
internacionales suscritos por la República.
Serán sujetos pasivos quienes presten servicios comerciales de
comunicaciones, a excepción de las empresas de radiodifusión, radios de
amplitud modulada (AM) y de frecuencia modulada (FM) y de televisión
abierta, y serán agentes de retención o percepción los que el Poder
Ejecutivo defina.
El monto referido deberá destinarse, exclusivamente, a la financiación
del presupuesto aprobado de la Unidad Reguladora de Servicios de
Comunicaciones.
La Tasa de Control del Marco Regulatorio de Comunicaciones será
equivalente al 3°/oo (tres por mil) del total de ingresos brutos de la
actividad sujeta a control.
Será deducido del monto a pagar por concepto de Impuesto a las
Telecomunicaciones (ITEL), creado por la Ley Nº 17.453, de 28 de
febrero de 2002, lo abonado por concepto de Tasa de Control del Marco
Regulatorio de Comunicaciones. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 18.046 de 24/10/2006 artículo 115.
Redacción dada anteriormente por: Ley Nº 17.930 de 19/12/2005 artículo
197.
Reglamentado por: Decreto Nº 79/007 de 05/03/2007.
Ver en esta norma, artículo:3.
TEXTO ORIGINAL:
Ley Nº 17.930 de 19/12/2005 artículo 197,
Ley Nº 17.820 de 07/09/2004 artículo 2.
Asígnase una partida complementaria anual de $ 10:000.000 (pesos
uruguayos diez millones) con destino a la Unidad Ejecutora 009 "Unidad
Reguladora de Servicios de Comunicaciones". Esta partida anual será
financiada con cargo a la tasa creada por el artículo 2º de esta ley.
La Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones (URSEC) comunicará
a la Contaduría General de la Nación la desagregación de la referida
partida en Proyectos de Inversión, Retribuciones Personales,
Compensaciones y Gastos.
BATLLE - YAMANDU FAU - ISAAC ALFIE - LEONARDO GUZMAN