(Ámbitos objetivo y subjetivo).- Institúyese, a partir del 1° de enero de 2008, un subsidio para personas de sesenta y cinco o más años de edad y menores de setenta años de edad que, careciendo de recursos para subvenir a sus necesidades vitales, integren hogares que presenten carencias críticas en sus condiciones de vida, siempre que acrediten por lo menos diez años de domicilio en el país en los últimos veinte años antes de la solicitud, sin perjuicio de lo dispuesto por la Ley N° 16.929, de 13 de abril de 1998.
El mencionado subsidio será servido por el Banco de Previsión Social con los fondos que al efecto le transfiera el Ministerio de Economía y Finanzas, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 47 del Decreto-Ley N° 14.550, de 10 de agosto de 1976 y el artículo 309 de la Ley N° 19.996, de 3 de noviembre de 2021. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 20.130 de 02/05/2023 artículo 158.
Ver vigencia: Ley Nº 20.130 de 02/05/2023 artículo 6.
Inciso 2º) ver vigencia: Ley Nº 19.996 de 03/11/2021 artículo 2.
Inciso 2º) redacción dada anteriormente por: Ley Nº 19.996 de 03/11/2021
artículo 309.
Reglamentado por: Decreto Nº 232/023 de 31/07/2023.
Ver en esta norma, artículo:5.
TEXTO ORIGINAL:
Ley Nº 19.996 de 03/11/2021 artículo 309,
Ley Nº 18.241 de 27/12/2007 artículo 1.