PLAN DE EQUIDAD. SUBSIDIO A LA VEJEZ PARA PERSONAS EN SITUACION DE INDIGENCIA O EXTREMA POBREZA




Promulgación: 27/12/2007
Publicación: 08/01/2008
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 2
  •    Semestre: 2
  •    Año: 2007
  •    Página: 1582
Referencias a toda la norma

Artículo 1

   (Ámbitos objetivo y subjetivo).- Institúyese, a partir del 1° de enero de 2008, un subsidio para personas de sesenta y cinco o más años de edad y menores de setenta años de edad que, careciendo de recursos para subvenir a sus necesidades vitales, integren hogares que presenten carencias críticas en sus condiciones de vida, siempre que acrediten por lo menos diez años de domicilio en el país en los últimos veinte años antes de la solicitud, sin perjuicio de lo dispuesto por la Ley N° 16.929, de 13 de abril de 1998.

   El mencionado subsidio será servido por el Banco de Previsión Social   con los fondos que al efecto le transfiera el Ministerio de Economía y    Finanzas, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 47 del Decreto-Ley N° 14.550, de 10 de agosto de 1976 y el artículo 309 de la Ley N° 19.996, de 3 de noviembre de 2021. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 20.130 de 02/05/2023 artículo 158.
Ver vigencia: Ley Nº 20.130 de 02/05/2023 artículo 6.
Inciso 2º) ver vigencia: Ley Nº 19.996 de 03/11/2021 artículo 2.
Inciso 2º) redacción dada anteriormente por: Ley Nº 19.996 de 03/11/2021 
artículo 309.
Reglamentado por: Decreto Nº 232/023 de 31/07/2023.
Ver en esta norma, artículo: 5.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.996 de 03/11/2021 artículo 309, Ley Nº 18.241 de 27/12/2007 artículo 1.
Referencias al artículo

Artículo 2

   (Definición de hogar).- A los efectos de la presente ley, entiéndese por hogar el núcleo constituido tanto por una sola persona como por un grupo de personas, vinculadas o no por lazos de parentesco, que conviven bajo un mismo techo y constituyen una familia o una unidad similar a la familia.

Artículo 3

   (Carencias críticas).- La determinación de carencia de recursos tomará en cuenta los siguientes factores: ingresos del hogar, condiciones
habitacionales y del entorno, composición del hogar, características de sus integrantes y situación sanitaria, conforme a criterios que disponga en la reglamentación el Poder Ejecutivo. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 20.130 de 02/05/2023 artículo 159.
Ver vigencia: Ley Nº 20.130 de 02/05/2023 artículo 6.
Reglamentado por: Decreto Nº 232/023 de 31/07/2023.
Ver en esta norma, artículo: 5.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 18.241 de 27/12/2007 artículo 3.

Artículo 4

   (Monto de la prestación).- El monto del beneficio previsto por la
presente ley será equivalente al de la prestación no contributiva por
vejez e invalidez. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 20.130 de 02/05/2023 artículo 160.
Ver vigencia: Ley Nº 20.130 de 02/05/2023 artículo 6.
Reglamentado por: Decreto Nº 232/023 de 31/07/2023.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 18.241 de 27/12/2007 artículo 4.

Artículo 5

 (Requisitos para el otorgamiento y el mantenimiento de la percepción de
la prestación).- Para recibir el beneficio regulado por la presente ley
deberán acreditarse ante el Ministerio de Desarrollo Social, con la
frecuencia y del modo que establezca la reglamentación, los ingresos y la
composición del hogar que integra el beneficiario así como las carencias
críticas en sus condiciones de vida, conforme a lo previsto por los
artículos 1º y 3º.

Artículo 6

 (Competencias y atribuciones de la Administración).- Compete al
Ministerio de Desarrollo Social verificar y controlar los requisitos de
elegibilidad para ser beneficiario de la prestación instituida por la
presente ley.

A tales efectos, queda facultado para:

A) Realizar las comprobaciones e inspecciones que estime convenientes
   a fin de determinar la existencia de las condiciones de acceso y
   mantenimiento del beneficio.

B) Utilizar las bases de datos confeccionadas en el marco del Plan de
   Atención Nacional de la Emergencia Social a los efectos de estar en
   condiciones de servir la prestación sin dilaciones a quienes estén
   incluidos en aquéllas y reúnan los requisitos necesarios para ser
   beneficiarios del subsidio previsto en la presente ley.

C) Solicitar al Banco de Previsión Social todo tipo de información
   respecto de los beneficiarios de la prestación prevista en la presente
   ley y de los aspirantes a obtenerla, quedando dicho organismo obligado
   a suministrar tales datos y relevado del secreto impuesto por el
   artículo 47 del Código Tributario, en lo pertinente. La información
   recibida por el Ministerio de Desarrollo Social en virtud de lo
   dispuesto por este literal, queda amparada por el referido deber de
   reserva.

En caso de comprobarse la falsedad total o parcial de la información
proporcionada por los interesados o de no poder verificarse las
condiciones que habilitan la percepción de la prestación por causa
imputable a éstos, el Ministerio de Desarrollo Social procederá a la
suspensión del beneficio y lo comunicará al Banco de Previsión Social, sin
perjuicio de ejercitar las acciones para recuperar lo indebidamente pagado
y de las denuncias penales que eventualmente correspondieren.

Artículo 7

 (Incompatibilidad y opciones).- El subsidio establecido en la presente
ley es incompatible con la percepción de ingresos de cualquier naturaleza
u origen, iguales o superiores al monto de aquél.

Quienes percibieren tales ingresos por un monto inferior al del beneficio
instituido por esta ley, recibirán únicamente la diferencia entre ambos
importes.

Artículo 8

   (Acceso a la pensión a la vejez).- Los beneficiarios del subsidio previsto en la presente ley que, manteniendo las condiciones que dieron lugar a su concesión, alcancen la edad de setenta años, accederán de pleno derecho a la prestación no contributiva por vejez e invalidez. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 20.130 de 02/05/2023 artículo 161.
Ver vigencia: Ley Nº 20.130 de 02/05/2023 artículo 6.
Reglamentado por: Decreto Nº 232/023 de 31/07/2023.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 18.241 de 27/12/2007 artículo 8.

Artículo 9

 (Inembargabilidad e incedibilidad).- La prestación instituida por la
presente ley es inalienable e inembargable y toda venta o cesión que se
hiciere de ella será nula, salvo lo establecido en las normas legales
dictadas sobre esta materia.

Artículo 10

 (Financiación).- Las erogaciones derivadas de la aplicación de la
presente ley serán atendidas por Rentas Generales.

 (*)


(*)Notas:
Inciso 2º) derogado/s por: Ley Nº 19.996 de 03/11/2021 artículo 309.
Inciso 2º) ver vigencia: Ley Nº 19.996 de 03/11/2021 artículo 2.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 18.241 de 27/12/2007 artículo 10.

TABARE VAZQUEZ - DAISY TOURNE - REINALDO GARGANO - DANILO ASTORI - AZUCENA BERRUTTI - JORGE BROVETTO - VICTOR ROSSI - JORGE LEPRA - EDUARDO BONOMI - MARIA JULIA MUÑOZ - JOSE MUJICA - HECTOR LESCANO - MARIANO ARANA - MARINA ARISMENDI
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