CAPITULO XV - DE LOS DELITOS Sección II - Trata de personas
Artículo 78
Quien de cualquier manera o por cualquier medio participare en el
reclutamiento, transporte, transferencia, acogida o el recibo de personas
para el trabajo o servicios forzados, la esclavitud o prácticas similares,
la servidumbre, la explotación sexual, la remoción y extracción de órganos
o cualquier otra actividad que menoscabe la dignidad humana, será
castigado con una pena de cuatro a dieciséis años de penitenciaría. (*)