Facúltase al Poder Ejecutivo a otorgar a las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva, un crédito fiscal por hasta veintidós puntos
porcentuales de los ingresos correspondientes a las cuotas de
afiliaciones individuales no vitalicias, a las cuotas de afiliaciones colectivas, a la sobrecuota de gestión y a la sobrecuota de inversión. Dicho crédito podrá ser destinado a compensar obligaciones tributarias como contribuyente o responsable ante la Dirección General Impositiva, o solicitar certificados de crédito para el pago de tributos ante dicho organismo o el Banco de Previsión Social.(*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 19.197 de 26/03/2014 artículo 3.
Ver vigencia: Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo 744.
Ver en esta norma, artículos:2 y 3.
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 18.707 de 13/12/2010 artículo 1.