Facúltase al Poder Ejecutivo a otorgar a las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva, un crédito fiscal por hasta veintidós puntos
porcentuales de los ingresos correspondientes a las cuotas de
afiliaciones individuales no vitalicias, a las cuotas de afiliaciones colectivas, a la sobrecuota de gestión y a la sobrecuota de inversión. Dicho crédito podrá ser destinado a compensar obligaciones tributarias como contribuyente o responsable ante la Dirección General Impositiva, o solicitar certificados de crédito para el pago de tributos ante dicho organismo o el Banco de Previsión Social.(*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 19.197 de 26/03/2014 artículo 3.
Ver vigencia: Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo 744.
Ver en esta norma, artículos:2 y 3.
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 18.707 de 13/12/2010 artículo 1.
Las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva que no estén al día con
sus obligaciones con la Dirección General Impositiva y el Banco de
Previsión Social no podrán recibir el crédito establecido en el artículo
anterior.
La facultad a que refiere el artículo 1° de esta ley podrá ser ejercida
desde el primer día del mes siguiente a la promulgación de la misma y
hasta el 31 de diciembre de 2012. (*)
(*)Notas:
Ver vigencia:
Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo 744,
Ley Nº 19.149 de 24/10/2013 artículo 375,
Ley Nº 18.996 de 07/11/2012 artículo 339.