LEY DE REFORMA DE LA SEGURIDAD SOCIAL. CREACION DE UN SISTEMA PREVISIONAL COMUN Y DETERMINACION DEL PROCEDIMIENTO DE CONVERGENCIA DE LOS REGIMENES ACTUALMENTE VIGENTES
TÍTULO I - DISPOSICIONES GENERALES CAPÍTULO I - BASES DEL SISTEMA
Artículo 2
(Principios del Sistema Previsional Común).- El derecho a la cobertura previsional integra el derecho humano a la seguridad social reconocido en la Constitución de la República y los tratados internacionales de derechos humanos ratificados por el Estado uruguayo.
El sistema previsional que se establece se regirá por los siguientes principios:
A) Universalidad, conforme al cual se procura la extensión de la
cobertura efectiva a toda la población, de acuerdo con los diferentes
instrumentos que se establecen.
B) Igualdad o justicia intrageneracional, por el que se asegura el mismo
tratamiento ante idéntica contingencia social, sin perjuicio de
tratamientos legales diferenciales y excepcionales, debidamente
justificados y con adecuada relación de proporcionalidad entre la
justificación y el tratamiento diferencial.
C) Adecuación, conforme al cual las prestaciones previsionales tenderán a
organizarse, dentro de los recursos disponibles, de forma que
garanticen ingresos que permitan llevar una vida digna, mediante
prestaciones contributivas o no contributivas, así como con otros
medios de protección social.
D) Sustentabilidad y justicia intergeneracional, por el que se propende a
garantizar una distribución equitativa del esfuerzo de financiamiento
entre las generaciones actuales y futuras para asegurar el acceso a
las prestaciones correspondientes.
E) Solidaridad social, conforme al cual las personas que no hubieren
generado niveles mínimos de protección recibirán suplementos con cargo
a financiamiento fiscal.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 72 de la Constitución de la República, la enunciación de principios precedentemente efectuada será considerada como regla de derecho (artículo 23 del Decreto-Ley N° 15.524, de 9 de enero de 1984) y servirá de criterio rector en materia interpretativa e integrativa, tanto en la actividad reglamentaria como en la de aplicación a los casos concretos.
(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos:6 (vigencia), 236 y 254.