LEY DE REFORMA DE LA SEGURIDAD SOCIAL. CREACION DE UN SISTEMA PREVISIONAL COMUN Y DETERMINACION DEL PROCEDIMIENTO DE CONVERGENCIA DE LOS REGIMENES ACTUALMENTE VIGENTES
TÍTULO II - DE LOS PILARES DE COBERTURA CAPÍTULO ÚNICO
Artículo 22
(Distribución de los aportes personales por pilares en el régimen mixto).- Los aportes personales de las personas cuyo primer ingreso al mercado de trabajo ocurra a partir de la vigencia prevista en el numeral 4) del artículo 6° de la presente ley, cualquiera fuere su afiliación jubilatoria, se distribuirán de la siguiente manera:
1) El 10% (diez por ciento) sobre la materia gravada correspondiente
hasta la suma de $ 107.589 (ciento siete mil quinientos ochenta y
nueve pesos uruguayos) corresponderá a los regímenes jubilatorios por
solidaridad intergeneracional administrados por el Banco de Previsión
Social, el Servicio de Retiros y Pensiones de las Fuerzas Armadas, la
Dirección Nacional de Asistencia y Seguridad Social Policial, la Caja
de Jubilaciones y Pensiones Bancarias, la Caja Notarial de Seguridad
Social (inciso quinto del artículo 14) y la Caja de Jubilaciones y
Pensiones de Profesionales Universitarios, según corresponda, en
concepto de aporte personal jubilatorio.
2) El 5% (cinco por ciento) sobre la materia gravada correspondiente
hasta la suma de $ 107.589 (ciento siete mil quinientos ochenta y
nueve pesos uruguayos) y el 15% (quince por ciento) de la suma
superior indicada hasta $ 215.179 (doscientos quince mil ciento
setenta y nueve pesos uruguayos), corresponderá al régimen de
jubilación por ahorro individual obligatorio, en concepto de aporte
personal.
3) El producido de las alícuotas de aportación personal de trabajadores
dependientes vigentes a la fecha indicada en el numeral 1) del
artículo 6° de la presente ley que superen el 15% (quince por ciento)
en tanto no se haga uso de la facultad otorgada por el numeral 1) del
artículo 21 de la presente ley, constituirán recursos financieros de
las respectivas entidades.
4) Los aportes personales correspondientes a la materia gravada que
supere la suma de $ 215.179 (doscientos quince mil ciento setenta y
nueve pesos uruguayos) de las personas comprendidas en el Servicio de
Retiros y Pensiones de las Fuerzas Armadas, la Dirección Nacional de
Asistencia y Seguridad Social Policial, la Caja de Jubilaciones y
Pensiones Bancarias, la Caja Notarial de Seguridad Social (inciso
quinto del artículo 14) y la Caja de Jubilaciones y Pensiones de
Profesionales Universitarios, según corresponda, se distribuirán
conforme a las siguientes disposiciones:
A) Para los trabajadores dependientes la aportación por la materia
gravada que exceda la suma indicada, será voluntaria y, en su caso,
se integrará a la cuenta de ahorro voluntario correspondiente.
B) Para los trabajadores no dependientes la aportación por la materia
gravada que exceda la suma indicada se regirá por las normas
vigentes al momento indicado en el numeral 1) del artículo 6° de la
presente ley.
5) A efectos de la distribución de los aportes personales, cada entidad
considerará las asignaciones computables en forma independiente de las
que pudieren estar comprendidas en otras entidades por la misma
persona.
A tales efectos, el Banco de Previsión Social se considerará como una
única entidad y afiliación.
6) Las personas afiliadas al régimen mixto antes de la fecha de vigencia
indicada en el numeral 4) del artículo 6° de la presente ley que, con
posterioridad a la misma, inicien actividades amparadas por el
Servicio de Retiros y Pensiones de las Fuerzas Armadas, la Dirección
Nacional de Asistencia y Seguridad Social Policial, la Caja de
Jubilaciones y Pensiones Bancarias y la Caja de Jubilaciones y
Pensiones de Profesionales Universitarios, se regirán por lo dispuesto
en el presente artículo en la nueva actividad en estas entidades y la
Caja Notarial de Seguridad Social, según lo establecido en el inciso
quinto del artículo 14 de la presente ley.
Las personas afiliadas antes de la fecha de vigencia indicada en el numeral 4) del artículo 6° de la presente ley a cualquier entidad previsional que, con posterioridad a dicha fecha, ingresen por primera vez en actividades comprendidas en el ámbito de afiliación de otra, se regirán por lo dispuesto en el presente artículo en la nueva actividad.
Las disposiciones de los artículos 7° y 8° de la Ley N° 16.713, de 3 de setiembre de 1995, serán aplicables exclusivamente a los afiliados al Banco de Previsión Social que, antes de la fecha indicada en el numeral 4) del artículo 6° de la presente ley, estuvieren comprendidos en los Títulos I a IV de la misma.
Deróganse los artículos 2° y 7° de la Ley N° 19.162, de 1° de noviembre de 2013. (*)
(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos:6 (vigencia), 28 y 44.