LEY DE REFORMA DE LA SEGURIDAD SOCIAL. CREACION DE UN SISTEMA PREVISIONAL COMUN Y DETERMINACION DEL PROCEDIMIENTO DE CONVERGENCIA DE LOS REGIMENES ACTUALMENTE VIGENTES




Promulgación: 02/05/2023
Publicación: 10/05/2023
  • El Registro Nacional de Leyes y Decretos del presente semestre aún no fue editado.
Reglamentada por:
      Decreto Nº 413/023 de 19/12/2023,
      Decreto Nº 227/023 de 31/07/2023,
      Decreto Nº 228/023 de 31/07/2023.
Referencias a toda la norma

TÍTULO II - DE LOS PILARES DE COBERTURA
CAPÍTULO ÚNICO

Artículo 22

   (Distribución de los aportes personales por pilares en el régimen mixto).- Los aportes personales de las personas cuyo primer ingreso al mercado de trabajo ocurra a partir de la vigencia prevista en el numeral 4) del artículo 6° de la presente ley, cualquiera fuere su afiliación jubilatoria, se distribuirán de la siguiente manera:

1) El 10% (diez por ciento) sobre la materia gravada correspondiente
   hasta la suma de $ 107.589 (ciento siete mil quinientos ochenta y
   nueve pesos uruguayos) corresponderá a los regímenes jubilatorios por
   solidaridad intergeneracional administrados por el Banco de Previsión
   Social, el Servicio de Retiros y Pensiones de las Fuerzas Armadas, la
   Dirección Nacional de Asistencia y Seguridad Social Policial, la Caja
   de Jubilaciones y Pensiones Bancarias, la Caja Notarial de Seguridad
   Social (inciso quinto del artículo 14) y la Caja de Jubilaciones y
   Pensiones de Profesionales Universitarios, según corresponda, en
   concepto de aporte personal jubilatorio.

2) El 5% (cinco por ciento) sobre la materia gravada correspondiente
   hasta la suma de $ 107.589 (ciento siete mil quinientos ochenta y
   nueve pesos uruguayos) y el 15% (quince por ciento) de la suma
   superior indicada hasta $ 215.179 (doscientos quince mil ciento
   setenta y nueve pesos uruguayos), corresponderá al régimen de
   jubilación por ahorro individual obligatorio, en concepto de aporte
   personal.

3) El producido de las alícuotas de aportación personal de trabajadores
   dependientes vigentes a la fecha indicada en el numeral 1) del
   artículo 6° de la presente ley que superen el 15% (quince por ciento)
   en tanto no se haga uso de la facultad otorgada por el numeral 1) del
   artículo 21 de la presente ley, constituirán recursos financieros de
   las respectivas entidades.

4) Los aportes personales correspondientes a la materia gravada que
   supere la suma de $ 215.179 (doscientos quince mil ciento setenta y
   nueve pesos uruguayos) de las personas comprendidas en el Servicio de
   Retiros y Pensiones de las Fuerzas Armadas, la Dirección Nacional de
   Asistencia y Seguridad Social Policial, la Caja de Jubilaciones y
   Pensiones Bancarias, la Caja Notarial de Seguridad Social (inciso
   quinto del artículo 14) y la Caja de Jubilaciones y Pensiones de
   Profesionales Universitarios, según corresponda, se distribuirán
   conforme a las siguientes disposiciones:

   A) Para los trabajadores dependientes la aportación por la materia
      gravada que exceda la suma indicada, será voluntaria y, en su caso, 
      se integrará a la cuenta de ahorro voluntario correspondiente.

   B) Para los trabajadores no dependientes la aportación por la materia
      gravada que exceda la suma indicada se regirá por las normas 
      vigentes al momento indicado en el numeral 1) del artículo 6° de la 
      presente ley.

5) A efectos de la distribución de los aportes personales, cada entidad
   considerará las asignaciones computables en forma independiente de las
   que pudieren estar comprendidas en otras entidades por la misma
   persona.

   A tales efectos, el Banco de Previsión Social se considerará como una
   única entidad y afiliación.

6) Las personas afiliadas al régimen mixto antes de la fecha de vigencia
   indicada en el numeral 4) del artículo 6° de la presente ley que, con
   posterioridad a la misma, inicien actividades amparadas por el
   Servicio de Retiros y Pensiones de las Fuerzas Armadas, la Dirección
   Nacional de Asistencia y Seguridad Social Policial, la Caja de
   Jubilaciones y Pensiones Bancarias y la Caja de Jubilaciones y
   Pensiones de Profesionales Universitarios, se regirán por lo dispuesto
   en el presente artículo en la nueva actividad en estas entidades y la
   Caja Notarial de Seguridad Social, según lo establecido en el inciso
   quinto del artículo 14 de la presente ley.

   Las personas afiliadas antes de la fecha de vigencia indicada en el numeral 4) del artículo 6° de la presente ley a cualquier entidad previsional que, con posterioridad a dicha fecha, ingresen por primera vez en actividades comprendidas en el ámbito de afiliación de otra, se regirán por lo dispuesto en el presente artículo en la nueva actividad.

   Las disposiciones de los artículos 7° y 8° de la Ley N° 16.713, de 3 de setiembre de 1995, serán aplicables exclusivamente a los afiliados al Banco de Previsión Social que, antes de la fecha indicada en el numeral 4) del artículo 6° de la presente ley, estuvieren comprendidos en los Títulos I a IV de la misma.

   Deróganse los artículos 2° y 7° de la Ley N° 19.162, de 1° de noviembre de 2013. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 6 (vigencia), 28 y 44.
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