LEY DE REFORMA DE LA SEGURIDAD SOCIAL. CREACION DE UN SISTEMA PREVISIONAL COMUN Y DETERMINACION DEL PROCEDIMIENTO DE CONVERGENCIA DE LOS REGIMENES ACTUALMENTE VIGENTES
TÍTULO III - DEL PRIMER PILAR DEL SISTEMA PREVISIONAL COMÚN RÉGIMEN DE JUBILACIÓN POR SOLIDARIDAD INTERGENERACIONAL CAPÍTULO III - DE LAS JUBILACIONES Y OTRAS PRESTACIONES DE SIMILAR NATURALEZA SECCIÓN VII - DEL MONTO DE LAS PRESTACIONES
Artículo 44
(Sueldo básico jubilatorio).- El sueldo básico jubilatorio se determinará de la siguiente manera, sin perjuicio de lo previsto en el artículo siguiente:
1) Será el promedio mensual de las asignaciones computables actualizadas
de los veinte años de mayores asignaciones computables
correspondientes al régimen de jubilación por solidaridad
intergeneracional, en la proporción que corresponda al aporte
realizado a dicho régimen, sin incluir el aporte personal
complementario previsto en el numeral 3) del artículo 22 de la
presente ley.
El Poder Ejecutivo reglamentará esta disposición para asegurar que el
sueldo básico jubilatorio incluya, siempre que existan, asignaciones
computables correspondientes a doscientos cuarenta meses.
2) Las asignaciones computables se actualizarán hasta el mes inmediato
anterior al inicio del servicio del beneficio, de acuerdo con la
variación del Índice Medio de Salarios, elaborado conforme al artículo
39 de la Ley N° 13.728, de 17 de diciembre de 1968 y, a partir de su
vigencia con la variación del Índice Medio de Salarios Nominal,
elaborado de acuerdo con lo previsto por la Ley N° 17.649, de 3 de
junio de 2003.
3) A efectos del cálculo de la prestación del Sistema Previsional Común
correspondiente a los afiliados a la Dirección Nacional de Asistencia
y Seguridad Social Policial, el sueldo básico de retiro no incluirá
las asignaciones computables anteriores al 1° de enero de 2012
(literal D del artículo 43 de la Ley N° 18.405, de 24 de octubre de
2008), por lo que el período de asignaciones computables a promediar
será el que resulte desde esa fecha y hasta el cese. A partir del 1°
de enero de 2037 se promediarán los veinte años de mayores
asignaciones computables correspondientes al régimen de jubilación por
solidaridad intergeneracional.
4) En el caso de afiliados escribanos de la Caja Notarial de Seguridad
Social, el período de asignaciones computables a considerar conforme
al numeral 1) y el índice de actualización de las mismas, serán los
previstos por el literal A) del inciso primero y el inciso final del
artículo 63 de la Ley N° 17.437, de 20 de diciembre de 2001,
respectivamente.
5) Declárase que el haber básico de retiro regulado por el artículo 21 de
la Ley N° 19.695, de 29 de octubre de 2018, incluye el sueldo anual
complementario y que los retiros y pensiones otorgados al amparo de
dicha ley no generan prestación de aguinaldo.
6) Tratándose de jubilación por incapacidad total o de jubilación con
menos de veinte años de servicios computables, se tomará el promedio
actualizado del período computable efectivamente registrado en la
historia laboral. (*)
(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 230/023 de 31/07/2023.
Ver en esta norma, artículos:6 (vigencia), 45, 46, 48, 50, 63 y 175.