LEY DE REFORMA DE LA SEGURIDAD SOCIAL. CREACION DE UN SISTEMA PREVISIONAL COMUN Y DETERMINACION DEL PROCEDIMIENTO DE CONVERGENCIA DE LOS REGIMENES ACTUALMENTE VIGENTES
TÍTULO III - DEL PRIMER PILAR DEL SISTEMA PREVISIONAL COMÚN RÉGIMEN DE JUBILACIÓN POR SOLIDARIDAD INTERGENERACIONAL CAPÍTULO III - DE LAS JUBILACIONES Y OTRAS PRESTACIONES DE SIMILAR NATURALEZA SECCIÓN VII - DEL MONTO DE LAS PRESTACIONES
Artículo 46
(Asignación de jubilación: tasa de adquisición de derechos).- La asignación de jubilación normal correspondiente al primer pilar del Sistema Previsional Común será el resultado de aplicar al sueldo básico jubilatorio (artículos 44 o 45), una tasa de adquisición de derechos por cada año de servicios computados conforme lo siguiente:
A) La tasa de adquisición de derechos correspondiente a la edad normal de
retiro que corresponda (artículos 35 y 75 y siguientes) será de 1,5%
(uno con cinco por ciento) por cada año computado.
B) A partir de la tasa definida en el literal precedente se aplicará la
mayor tasa que corresponda atendiendo a la fecha de configuración de
causal o cese si fuere posterior:
Edad al cese
Tasa de adquisición de derechos por año computado
60
1,20%
61
1,26%
62
1,31%
63
1,37%
64
1,43%
65
1,50%
66
1,57%
67
1,66%
68
1,75%
69
1,85%
70
1,96%
C) La asignación de jubilación por causal normal se determinará conforme
las edades que correspondan de acuerdo al artículo 35 de la presente
ley y las tasas por edad indicadas en la tabla anterior a partir de
1,5% (uno con cinco por ciento). Durante el período de transición de
edades normales previsto en el literal A) del citado artículo, se
aplicará la tasa de 1,5% (uno con cinco por ciento) a las respectivas
edades normales aplicables según el año de nacimiento de que se
trate.
D) La asignación de jubilación por la causal anticipada por extensa
carrera laboral (artículo 36), se calculará con las tasas indicadas en
la escala del literal B) de este artículo.
E) La asignación de jubilación por la causal anticipada por el desempeño
de puestos de trabajo particularmente exigentes (artículo 37), se
calculará con la tasa indicada en el literal A), sin perjuicio de
aplicar la escala del literal B) si el cese tuviere lugar con una edad
mayor a los sesenta y cinco años.
F) Las asignaciones de retiro obligatorio (artículos 8° y 8° bis de la
Ley N° 19.695, de 29 de octubre de 2018, incorporado por el artículo
283) se determinarán conforme la tasa indicada en el literal A) de
este artículo, excepto cuando la edad bonificada resultante supere a
la edad normal de retiro, en cuyo caso será de aplicación la tasa
correspondiente, según lo dispuesto en el literal B) anterior.
G) Los servicios computados por el afiliado, a los efectos del cálculo de
la tasa de adquisición de derechos, se considerarán hasta las
fracciones en días.
H) Las tasas de adquisición de derechos se aplicarán sobre las edades y
años de servicios computados incluyendo las bonificaciones que
correspondieren.
I) La tasa de adquisición de derechos correspondiente multiplicada por el
número de años de servicios computados no podrá exceder del 85%
(ochenta y cinco por ciento).
J) En el caso de los miembros del Poder Judicial que cesen de acuerdo con
lo establecido en el artículo 250 de la Constitución de la República,
corresponderá aplicar la tasa de adquisición de derechos
correspondiente a los setenta años de edad. (*)
(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos:6 (vigencia), 47, 75, 175, 176, 202 y 285.