Ley N° 6962
CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE EMPLEADOS Y OBREROS DE SERVICIOS PUBLICOS. CREACION
Promulgación: 06/10/1919
Publicación: 10/10/1919
- Registro Nacional de Leyes y Decretos:
- Tomo: 2
- Semestre: 2
- Año: 1919
- Página: 293
CAPITULO IV
Artículo 17
Podrán hacer efectivo ese derecho todos los empleados y obreros que
tengan cincuenta años de edad y treinta de servicios reconocidos. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 12.380 de 12/02/1957 artículo 15.
Inciso 2º) anteriormente agregado/s por: Ley Nº 12.073 de 04/12/1953
artículo 1.
Redacción dada anteriormente por:
Ley Nº 9.196 de 11/01/1934 artículo 9,
Decreto Ley Nº 9.009 de 28/04/1933 artículo 1.
Ver en esta norma, artículo: 24.
TEXTO ORIGINAL:
Ley Nº 12.073 de 04/12/1953 artículo 1,
Ley Nº 9.196 de 11/01/1934 artículo 9,
Decreto Ley Nº 9.009 de 28/04/1933 artículo 1,
Ley Nº 6.962 de 06/10/1919 artículo 17.
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