CONSEJO NACIONAL DE ADMINISTRACION. AUTORIZACION. VIALIDAD Y OBRAS PUBLICAS. CAMINERIA




Promulgación: 31/08/1932
Publicación: 06/09/1932
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 0
  •    Año: 1932
  •    Página: 517

Artículo 1

   Como complemento de la decisión de intensificar las obras públicas, dispuestas por las leyes respectivas, para dar trabajo a los desocupados, se autoriza al Consejo Nacional de Administración a invertir hasta la suma de un millón de pesos ($ 1.000.000.00) que tomará de los recursos de Vialidad e Hidrografía, en la realización de obras nuevas o de las ya autorizadas, cuando hayan resultado insuficientes las partidas asignadas, entendiendo, que no servirá para el pago de obras ya realizadas. La ejecución de esas obras las resolverá el Consejo, distribuyéndolas en el país como lo estime más conveniente para llenar de la mejor manera la expresada finalidad. El Consejo Nacional dará preferencia en la distribución de obras, a aquellos Departamentos que han obtenido un menor beneficio por la ley de Octubre 19 de  1928, debiendo invertir para cada Departamento del interior y litoral, una cantidad no menor de veinticinco mil pesos ($ 25.000.00).(*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2.

Artículo 2

   El Consejo Nacional de Administración ejecutará preferentemente con los recursos arbitrados por el artículo anterior, obras que por su naturaleza requieran mayor mano de obra con relación a su costo, como arreglos y mejoras de caminos y obras de conservación de caminos y carreteras, sean nacionales, departamentales o vecinales, previo acuerdo con los Concejos Departamentales
en estos dos últimos casos y tratando, al mismo tiempo, de obtener contribuciones de los municipios o del vecindario.
   Para la ejecución de esta clase de trabajos, es decir, mejoras y obras de conservación de caminos y carreteras, el Consejo Nacional de Administración podrá prescindir del requisito previo de la licitación y realizarla directamente por administración, o confiar también su ejecución a los municipios, los que deberán dar cuenta al Poder Administrador de las inversiones efectuadas.

Artículo 3

   Se aplicarán a las propiedades afectadas, como contribución a las nuevas obras que se construyan, los impuestos de zonas de influencia para puentes y caminos, en las mismas condiciones que lo establecen las leyes vigentes para las obras del plan de ejecución. Se aplicarán estos impuestos cuando se invierta en las obras un importe no menor de dos mil pesos ($ 2.000.00) por kilómetro.

Artículo 4

   El Consejo Nacional de Administración adoptará las medidas del caso para que en el término de un año, a partir de la promulgación de esta ley, sólo puedan ingresar al país inmigrantes con contrato de colonización o artesanos contratados por empresas industriales, siempre que se compruebe, previo informe de la Oficina Nacional de Trabajo, la necesidad de su colaboración en una obra determinada y que se trate de especialización manual o técnica desconocida por los trabajadores nacionales. Esta prohibición no regirá para los padres, esposas, hijos menores o hijas de personas ya radicadas en el país.

Artículo 5

   Auméntase las partidas asignadas por la ley de Vialidad e Hidrografía para las siguientes obras, en las cantidades que se detallan a continuación, 
dentro de las autorizaciones anuales que establece el artículo 22 de la ley
de Vialidad e Hidrografía de 19 de Octubre de 1928.

                                       Caminos

San José-Mercedes                                       $   853.924   15
Arroyo Grande-Trinidad                                  "   100.000 
San José-Trinidad 	                                    "   150.000
Florida-Durazno                                         "   344.000 	
Aiguá-Lascano-Cebollatí-Corrales, incluyendo el ramal
 de acceso al pueblo Velázquez                          "   280.000   	 
La Lata-Rosario                                         "    30.000 
Rodríguez-Paso de Cames                                 "    38.000
Melo-Aceguá                                             "   200.000
Rivera-Vichadero (por Moirones)                         "   100.000
 Rocha-Chuy-Costa de San Luis y Castillos      
  a Paso del Sauce de Cañada Grande                     "   300.000 
Marmarajá-Treinta y Tres                                "   140.000 
Mercedes-Soriano                                        "    80.000
Soriano-San Pedro                                       "    20.000
Canelones-Aguas Corrientes-Santa Lucía                  "    50.000
Echevarría-Cerrillos                                    "    70.000  

     Total                                              $ 2:765.924 15

                                    Puentes
Cebollatí-Paso	de Averías                               $    40.285 80
Fray Marcos                                             "     9.773 04
Ataques (Cuaró)                                         "    11.358 41
Cuaró (Paso de Farías)                                  "    14.363 26
Yucutujá                                                "    10.266
Cebollatí	(Picada de Corbo)                             "    57.733 52
Sobre arroyo La Virgen                                  "    20.000	
Sobre arroyo Caraguatá                                  "    20.000	
Tres Cruces (Paso del Cortado)                          "    24.859 50
Sobre arroyo Yacuy                                      "    17.345 34
Paso del Tigre de José Ignacio                          "    15.000
Paso	de Las Piedras	del río Arapey		
  Grande (puente insumergible)                          "   130.000 

         Total                                          $	370.934 87

Artículo 6

   Destínase de las inversiones a que se refiere el artículo 22 de la ley de 19 de Octubre de 1928, para los ejercicios 1931-1932, 1932-1933 y 1934, hasta la suma de quinientos mil pesos ($ 500.000.00) para la formación de montes,
en tierras de propiedad fiscal o en otras que puedan adquirirse a dicho fin, dándose la debida intervención a la Sección Forestal de la Dirección de Agronomía.(*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 7.

Artículo 7

   El producido de los montes artificiales que se crean en virtud del
artículo anterior, será destinado en su totalidad al fondo permanente para obras de vialidad e hidrografía, a que se refiere el artículo 2.° de la ley
de 19 de Octubre de 1928.

Artículo 8

   Refuérzase el rubro "Conservación, renovación y servicios generales de vialidad e imprevistos" del ejercicio 1931-1932, con la suma de quinientos
mil pesos ($ 500.000.00), debiendo dar cuenta al Parlamento de dicha
inversión dentro del término de sesenta días.

Artículo 9

   El rubro "Conservación, renovación, servicios generales e imprevistos", de la ley de Octubre 19 de 1928, será reforzado trimestralmente con una suma equivalente al 10 % de las obras nuevas realizadas durante ese período. Los fondos necesarios para ello se tomarán de los recursos creados por la ley referida.

Artículo 10

   De los fondos votados para estas obras no se podrá destinar ninguna
partida para gastos de oficinas ni sueldos de personal que no sean utilizados directamente en la construcción de las mismas.

Artículo 11

   El importe de la construcción o reparación de los alambrados para las carreteras o caminos, que se inicien después de la vigencia de esta ley, se cargará al presupuesto de las obras, y se percibirá en los términos del impuesto de zonas.

Artículo 12

   Autorízase al Consejo Nacional de Administración, para realizar con los recursos fijados para la obra nacional de la carretera Montevideo-Colonia, el camino de acceso a la población de Libertad, con la vía citada. El firme de esta vía será de hormigón u otro pavimento de costo más bajo, que responda a las exigencias de la obra.
   Esta obra, así como las que dispone el artículo 5.° de la ley de 12 de Agosto de 1931 se realizarán simultáneamente dentro del ejercicio 1932-1933.

Artículo 13

   Autorízase al Consejo Nacional de Administración a construir los trozos de carreteras siguientes:
A) Carretera de acceso desde la villa al puerto de la zona franca de Nueva
   Palmira, de hormigón armado, en una extensión aproximada de un kilómetro y
   medio.
B) Carretera desde la villa de Nueva Palmira hasta el puente del Sauce, de    
   macadam con riego bituminoso.
C) Las cantidades invertidas en la construcción de estas carreteras serán
   afectadas a los fondos de la ley de 16 de Octubre de 1931.

Artículo 14

   Créase un fondo de cooperación a la vialidad rural, destinado a prestar contribuciones o servicios a las autoridades departamentales o regionales, a las Sociedades de Fomento Rural, a las agrupaciones vecinales organizadas en consorcios camineros, y, en general, a toda autoridad o corporación debidamente autorizada para ello, que construya o mejore caminos nacionales, departamentales o vecinales.
   Este fondo se formará con la cantidad de un millón de pesos ($ 1.000.000.00), que se tomarán de los recursos de la ley de 19 de Octubre de 1928 y podrá ser invertido, por mitades, en los ejercicios 1932-1933 y 1933-1934, de acuerdo con las condiciones siguientes:

1.° Para tener derecho a la contribución del Gobierno Nacional las
    autoridades deberán asegurar al Consejo Nacional de Administración una
    contribución no menor del cincuenta por ciento (50 %) del valor
    presupuestado de la obra, en dinero, materiales o servicios. Cuando se
    trate de sociedades o agrupaciones la contribución mínima se fija en el  
    veinticinco por ciento (25 %).
2.° Las corporaciones que soliciten subsidios o servicios con cargo al fondo
    de cooperación a la vialidad rural, deberán estar previamente autorizadas  
    por los Gobiernos Departamentales correspondientes, para la realización
    de las obras a que se refiera la solicitud. 
3.° En la distribución de los subsidios o de los servicios serán preferidos     
    los Departamentos y regiones menos favorecidos en obras por la ley de 19  
    de Octubre de 1928.
4.° El Consejo Nacional de Administración tendrá facultad para prestar en 
    cada caso la cooperación solicitada en la forma que entienda más  
    conveniente, sea entregando la contribución o realizando las obras por si  
    mismo. Para otorgar esa cooperación tendrá en cuenta también las  
    condiciones de la obra solicitada, su conveniencia y oportunidad,
    pudiendo negarse a ello por decreto fundado.
5.° Las obras realizadas por medio del fondo de cooperación a la vialidad
    rural no darán origen a la creación de los impuestos territoriales
    establecidos en la ley de 19 de Octubre de 1928.

Artículo 15

  (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 9.196 de 11/01/1934 artículo 72.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 8.882 de 31/08/1932 artículo 15.
Referencias al artículo

Artículo 16

   Comuníquese, etc.

FABINI - FEDERICO E. CAPURRO - MANUEL V. RODRIGUEZ
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