LEY DE REGISTRO CIVICO NACIONAL. MODIFICACION




Promulgación: 07/09/1938
Publicación: 14/09/1938
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 0
  •    Año: 1938
  •    Página: 666

Artículo 1

   (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 10.446 de 20/10/1943 artículo 4.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 9.784 de 07/09/1938 artículo 1.

Artículo 2

   La Oficina Nacional Electoral, a medida que reciba los expedientes de 
inscripción elevados por las Oficinas Electorales Departamentales, dispondrá la inmediata publicación de las respectivas inscripciones, a efecto de que puedan oponerse las tachas u observaciones que correspondan.

Artículo 3

   (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Decreto Ley Nº 10.143 de 25/04/1942 artículo 3.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 9.784 de 07/09/1938 artículo 3.

Artículo 4

   (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Decreto Ley Nº 10.143 de 25/04/1942 artículo 3.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 9.784 de 07/09/1938 artículo 4.

Artículo 5

   (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Decreto Ley Nº 10.143 de 25/04/1942 artículo 3.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 9.784 de 07/09/1938 artículo 5.

Artículo 6

   Las Oficinas Electorales Departamentales cuando funcionen como inscriptoras y las Oficinas Delegadas, actuarán regidas por los días y horarios de trabajo que fija el artículo 2º de la ley de 19 de Junio de 1936, en cuanto sea pertinente.

Artículo 7

   (Transitorio). La apertura del actual período inscripcional permanente, así como la formulación del plan a que él deberá someterse (artículos 75 y 33), se harán efectivos a los 15 días de promulgada la presente ley.

Artículo 8

   Comuníquese, etc.

BALDOMIR - JACOBO VASQUEZ VARELA
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