Fecha de Publicación: 11/06/2002
Página: 583-A
Carilla: 7

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Resolución 280/002

Dirección General Impositiva
Resolución 280/002

Dispónese que los sujetos a los que corresponda aplicar una alícuota de 
retención menor al 6%, así como aquellos cuyas operaciones no estén 
sujetas a retención por aplicación del Artículo 3º del Decreto 94/002, 
deberán presentar a las empresas administradoras de crédito con las que 
operen, una declaración jurada en donde conste su calidad de excluídos, o 
el giro o condición que amerita la aplicación de la alícuota 
diferencial.
(1.656*R)

                                            Montevideo, 6 de junio de 2002
                                                                          
VISTO: La designación de responsables por el pago de obligaciones 
tributarias de terceros realizada en el Decreto Nº 94/2002 de 19 de marzo 
de 2002.

CONSIDERANDO: Necesario precisar algunos aspectos operativos del referido 
régimen.

ATENTO: A lo expuesto y a que se cuenta con la conformidad del Ministerio 
de Economía y Finanzas,

                      EL DIRECTOR GENERAL DE RENTAS                       
                                                                          
                                 RESUELVE                                 

1

 Los sujetos a los que corresponda aplicar una alícuota de retención 
menor al 6% (seis por ciento), así como aquellos cuyas operaciones no 
estén sujetas a retención por aplicación del artículo 3º del Decreto Nº 
94/2002 de 19 de marzo de 2002, deberán presentar a las empresas 
administradoras de créditos con las que operen, una declaración jurada en 
donde conste su calidad de excluidos, o el giro o condición que amerita 
la aplicación de la alícuota diferencial.

2

 La declaración jurada indicada en el numeral anterior deberá ser 
presentada en un plazo de siete días corridos contados a partir de la 
publicación de la presente Resolución.

Asimismo la referida declaración deberá ser presentada en ocasión de:

a) El inicio de actividades.
b) La modificación de las condiciones de exclusión o de aplicación de 
   tasas diferenciales.
c) La finalización de cada año civil.

3

 Los sujetos cuyas operaciones se encuentran excluidas parcialmente del 
régimen de retención a que refiere el Decreto Nº 94/2002 de 19 de marzo 
de 2002, remitirán a las empresas administradoras de créditos sus 
listados de operaciones presentadas al cobro detallando en forma separada 
tanto las referidas operaciones como las restantes.

4

 Las empresas administradoras de crédito aplicarán la alícuota general de 
retención del 6% (seis por ciento) hasta tanto se cumpla con la 
obligación de presentación de la declaración jurada a que refieren los 
numerales 1º y 2º.

Del mismo modo corresponderá aplicar la alícuota general de retención, 
cuando la discriminación de operaciones establecida en el numeral 
precedente no se realice adecuadamente.

5

 Las empresas administradoras de créditos entregarán a los sujetos 
retenidos un resguardo en donde conste el importe y la fecha de la 
retención, así como la identificación del contribuyente, a fin de que 
éste pueda realizar las correspondientes acreditaciones ante la Dirección 
General Impositiva.

El referido resguardo podrá formar parte de la documentación de la 
liquidación de las operaciones o ser emitido en forma independiente, a 
opción de la empresa administradora.

6

 Publíquese en el Diario Oficial y en dos diarios de circulación 
nacional, insértese en el Boletín Informativo y cumplido, archívese.

El Director General de Rentas, Cr. MARCELO BRASCA.


Ayuda