Resolución 280/002
Dirección General Impositiva
Resolución 280/002
Dispónese que los sujetos a los que corresponda aplicar una alícuota de
retención menor al 6%, así como aquellos cuyas operaciones no estén
sujetas a retención por aplicación del Artículo 3º del Decreto 94/002,
deberán presentar a las empresas administradoras de crédito con las que
operen, una declaración jurada en donde conste su calidad de excluídos, o
el giro o condición que amerita la aplicación de la alícuota
diferencial.
(1.656*R)
Montevideo, 6 de junio de 2002
VISTO: La designación de responsables por el pago de obligaciones
tributarias de terceros realizada en el Decreto Nº 94/2002 de 19 de marzo
de 2002.
CONSIDERANDO: Necesario precisar algunos aspectos operativos del referido
régimen.
ATENTO: A lo expuesto y a que se cuenta con la conformidad del Ministerio
de Economía y Finanzas,
EL DIRECTOR GENERAL DE RENTAS
RESUELVE
Los sujetos a los que corresponda aplicar una alícuota de retención
menor al 6% (seis por ciento), así como aquellos cuyas operaciones no
estén sujetas a retención por aplicación del artículo 3º del Decreto Nº
94/2002 de 19 de marzo de 2002, deberán presentar a las empresas
administradoras de créditos con las que operen, una declaración jurada en
donde conste su calidad de excluidos, o el giro o condición que amerita
la aplicación de la alícuota diferencial.
La declaración jurada indicada en el numeral anterior deberá ser
presentada en un plazo de siete días corridos contados a partir de la
publicación de la presente Resolución.
Asimismo la referida declaración deberá ser presentada en ocasión de:
a) El inicio de actividades.
b) La modificación de las condiciones de exclusión o de aplicación de
tasas diferenciales.
c) La finalización de cada año civil.
Los sujetos cuyas operaciones se encuentran excluidas parcialmente del
régimen de retención a que refiere el Decreto Nº 94/2002 de 19 de marzo
de 2002, remitirán a las empresas administradoras de créditos sus
listados de operaciones presentadas al cobro detallando en forma separada
tanto las referidas operaciones como las restantes.
Las empresas administradoras de crédito aplicarán la alícuota general de
retención del 6% (seis por ciento) hasta tanto se cumpla con la
obligación de presentación de la declaración jurada a que refieren los
numerales 1º y 2º.
Del mismo modo corresponderá aplicar la alícuota general de retención,
cuando la discriminación de operaciones establecida en el numeral
precedente no se realice adecuadamente.
Las empresas administradoras de créditos entregarán a los sujetos
retenidos un resguardo en donde conste el importe y la fecha de la
retención, así como la identificación del contribuyente, a fin de que
éste pueda realizar las correspondientes acreditaciones ante la Dirección
General Impositiva.
El referido resguardo podrá formar parte de la documentación de la
liquidación de las operaciones o ser emitido en forma independiente, a
opción de la empresa administradora.