DETERMINACION DE REQUISITOS DE PRESENTACION DE DECLARACIONES JURADAS EN EL MARCO DE LA LEY N° 20.095 Y DECRETO N° 395/022




Promulgación: 13/03/2023
Publicación: 15/03/2023
Sección: Ultimo Momento
  • El Registro Nacional de Leyes y Decretos del presente semestre aún no fue editado.
   VISTO: la Ley N° 20.095, de 25 de noviembre de 2022, y el Decreto N° 395/022, de 14 de diciembre de 2022.

   RESULTANDO: I) que la norma legal citada introduce nuevas disposiciones en sede del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas (IRAE);

   II) que el referido decreto, reglamentando las mencionadas disposiciones legales, dispuso modificaciones al Decreto N° 150/007, de 26 de abril de 2007, para ejercicios iniciados a partir del 1° de enero de 2023.
   CONSIDERANDO: necesario establecer los términos y condiciones en los que se aplicarán las citadas normas.
    
   ATENTO: a lo expuesto y a que se cuenta con la conformidad del Ministerio de Economía y Finanzas.

                      LA DIRECTORA GENERAL DE RENTAS
                                RESUELVE:

1

   Rentas Comprendidas. Alcance.- Las rentas derivadas de la enajenación
   o utilización económica de marcas fuera del territorio nacional, se
   considerarán de fuente uruguaya solamente cuando sean obtenidas por
   una entidad integrante de un grupo multinacional.      

   No se considerarán comprendidos en el numeral 7) del artículo 7° del
   Título 4 del Texto Ordenado 1996:

   i. los intereses fictos a que refiere el literal I) del artículo 17 del
      referido Título;

   ii.las rentas originadas en diferencias de cambio, en tanto estas no
       provengan de los activos pasibles de generar las rentas a que 
       refieren los literales a) a d) del citado numeral, ni de marcas. 

2

   Sustancia económica. Requisitos.- La condición de toma de decisiones 
   estratégicas necesarias, referida en  el literal b) del segundo inciso 
   del Artículo 7° Ter del Título 4 del Texto Ordenado 1996, alude a la 
   toma de decisiones relativas a la adquisición, tenencia o enajenación 
   del activo generador de las rentas a que refiere el numeral 7) del 
   artículo 7° del Título 4 del Texto Ordenado 1996.

3

   Sociedades Holding y/o tenedoras de inmuebles.- Se considerará
   que una entidad posee como actividad principal adquirir y mantener
   participaciones patrimoniales en otras entidades y/o bienes inmuebles,
   y que no realiza ninguna actividad comercial o de inversión
   sustancial, cuando los activos asociados a dicha actividad principal
   representen al menos el 75% (setenta y cinco por ciento) de los
   activos totales de la entidad, valuados según normas fiscales. A
   efectos del referido cociente, se tomará en el numerador el promedio
   en el ejercicio de los saldos al fin de cada mes de los activos
   asociados a la referida actividad principal, y en el denominador el
   promedio en el ejercicio de los saldos a fin de cada mes de los
   activos totales de la entidad. 
    
   En caso de existir activos asociados en forma parcial a la realización
   de la mencionada actividad, deberá determinarse la porción
   correspondiente a la misma utilizando un criterio técnicamente
   aceptable.

   Se entenderá que las entidades que verifiquen lo dispuesto en el
   inciso primero poseen una adecuada sustancia económica para un
   ejercicio, respecto a cada activo generador de las rentas a que
   refiere el numeral 7) del artículo 7° del Título 4 del Texto Ordenado
   1996, cuando se cumplan los requisitos a que refiere el literal a) del
   artículo 7° Ter del referido Título. A tales efectos, en lo que a
   recursos humanos refiere, se considerará que se cumplen los extremos
   allí requeridos cuando la entidad posea la mayoría de sus recursos
   humanos residentes en territorio nacional y los mismos se encuentren
   debidamente calificados para desarrollar las actividades que generan
   las rentas correspondientes, o al menos un director residente en
   territorio nacional con las calificaciones adecuadas para desempeñar
   dicho cargo, con independencia del vínculo funcional declarado ante el
   Banco de Previsión Social (BPS). (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Resolución DGI Nº 1.876/023 de 18/09/2023 numeral 1.

TEXTO ORIGINAL: Resolución DGI Nº 488/023 de 13/03/2023 numeral 3.

4

   Declaración Jurada - Ingresos calificados.- La declaración jurada a que 
   refiere el artículo 3° Quater del Decreto N° 150/007, de 26 de abril de 
   2007, se presentará anualmente. En ella deberá constar la siguiente 
   información, respecto de cada activo que haya generado ingresos 
   calificados en el ejercicio:

  (a) identificación del activo, país y fecha de su registro en el 
      referido país;

  (b) importe de los gastos y costos comprendidos en el numerador y en el
      denominador del cociente a que refiere el artículo 3° Quater del
      Decreto N° 150/007, de 26 de abril de 2007;

  (c) monto de los ingresos calificados en el ejercicio;

  (d) declaración de no vinculación con los prestadores no residentes de
      los servicios, respecto de gastos o costos incluidos en el numerador 
      a que refiere el literal b);

  (e) declaración de que los importes correspondientes a gastos y costos
      incluidos en el literal b), cumplen con los requisitos establecidos 
      en el inciso segundo del precitado artículo 3° Quater.

(*)Notas:
Ver en esta norma, numerales: 6 y 9.
Referencias al numeral

5

   Declaración jurada - Entidades calificadas.- La declaración jurada a
   que refiere el inciso sexto del artículo 7° Ter del Título 4 del Texto
   Ordenado 1996, se presentará anualmente. En ella deberá constar la
   siguiente información, respecto de cada categoría de activos
   generadores de las rentas a que refiere el numeral 7) del artículo 7°
   del referido Título 4:

  (a) el monto de las rentas devengadas en el ejercicio incluidas en este
      numeral, discriminadas de acuerdo a lo previsto en los apartados del
      citado numeral 7);

  (b) para cada mes del ejercicio, los recursos humanos empleados por la
      entidad en territorio nacional, para administrar dichos activos; 

  (c)el detalle de las instalaciones en territorio nacional en las que la
     entidad ha desarrollado las actividades tendientes a obtener las
     referidas rentas;

  (d) si las decisiones estratégicas fueron tomadas por la propia empresa,
      y si la misma soporta los riesgos inherentes a su actividad en
      territorio nacional;

  (e) el importe de los gastos y costos incurridos en el ejercicio, en
      relación a la adquisición, tenencia o enajenación, según el caso, de
      los activos generadores de las rentas correspondientes;

  (f) cuando la actividad sea desarrollada total o parcialmente por
      terceros en territorio nacional, en las condiciones a que refiere el
      artículo 3° Septies del Decreto N° 150/007, de 26 de abril de 2007,
      identificación de los prestadores de estos servicios, la cantidad
      total de horas insumidas para el desarrollo de las mismas, y el
      detalle de las instalaciones en las que se desarrollaron las
      actividades tercerizadas.

   Las entidades que cumplan lo dispuesto en el primer inciso del numeral
   3°) informarán exclusivamente:

   i. lo requerido por los literales a) y c) precedentes,

  ii. lo dispuesto en el literal f), cuando corresponda, 

 iii. si poseen al menos un director residente en territorio nacional con
     las calificaciones adecuadas, o si la mayoría de los recursos humanos
     empleados son residentes en territorio nacional y se encuentran
     debidamente calificados para desarrollar dichas actividades. De no
     cumplirse ninguna de estas condiciones, deberán informar lo previsto
     en el literal b) precedente.

(*)Notas:
Ver en esta norma, numerales: 6 y 9.
Referencias al numeral

6

   Declaraciones Juradas - Plazos.- Las declaraciones juradas referidas
   en los numerales 4°) y 5°), se presentarán en los mismos plazos
   previstos para la presentación de la declaración jurada del Impuesto a
   las Rentas de las Actividades Económicas (IRAE) respectiva. (*)

(*)Notas:
Ver vigencia: Resolución DGI Nº 863/024 de 23/04/2024 numeral 1.

7

   Tercerizaciones.- A los efectos de la aplicación de lo dispuesto en
   el artículo 3° Septies del Decreto N° 150/007, de 26 de abril de 2007,
   las entidades que presten los servicios tercerizados a las entidades a
   calificar, deberán detallar en la factura respectiva, tanto los
   recursos humanos afectados, como las horas aplicadas para la
   prestación de dichos servicios en el país, y el detalle de las
   instalaciones en donde se prestaron los mismos. 

(*)Notas:
Ver en esta norma, numeral: 10.

8

   Documentación.- Las entidades deberán conservar por el plazo de
   prescripción de los tributos, la documentación que respalde
   fehacientemente la información proporcionada en las declaraciones
   juradas a que refiere la presente Resolución. 

9

   Transitorio.- Los contribuyentes dispondrán de plazo hasta el mes de
   abril de 2024, conforme a las fechas previstas en el cuadro general de
   vencimientos para el cumplimiento de sus obligaciones tributarias;
   para presentar las declaraciones juradas a que refieren los numerales
   4° y 5° de la presente resolución, correspondientes a ejercicios
   finalizados con anterioridad al 31 de diciembre de 2023. (*)

(*)Notas:
Ver vigencia: Resolución DGI Nº 863/024 de 23/04/2024 numeral 1.

10

   Transitorio.- Lo dispuesto en el numeral 7°) será de aplicación para
   las facturas emitidas a partir del primer día del mes siguiente al de
   la entrada en vigor de la presente Resolución.

11

   Publíquese en el Diario Oficial. Insértese en la página Web.
   Cumplido, archívese.

   Margarita Faral
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