EVALUACION DE LA CONFORMIDAD (CERTIFICACION) PARA EL ETIQUETADO DE EFICIENCIA ENERGETICA DE VEHICULOS NUEVOS




Promulgación: 17/03/2023
Publicación: 28/03/2023
  • El Registro Nacional de Leyes y Decretos del presente semestre aún no fue editado.
   VISTO: que la Ley N° 18.597, de 21 de setiembre de 2009, sobre regulación y promoción del uso eficiente de energía declara de interés nacional el uso eficiente de la energía con el propósito de contribuir con la competitividad de la economía nacional, el desarrollo sostenible del país y reducir las emisiones de gases de efecto invernadero;

   RESULTANDO: I) que el artículo 4 de la Ley N° 18.597, encomendó al Ministerio de Industria, Energía y Minería (MIEM) la elaboración del Plan Nacional de Eficiencia Energética para su aprobación por parte del Poder Ejecutivo;

   II) que el Plan Nacional de Eficiencia Energética 2015-2024, aprobado mediante el artículo 1 del Decreto N° 211/015, de 3 de agosto de 2015, establece dentro de la Subsección 5.1.3 denominada "Programa de Normalización y Etiquetado en Eficiencia Energética", la necesidad de incorporar los vehículos automotores livianos al Sistema Nacional de Etiquetado de Eficiencia Energética (en adelante SNEEE);

   III) que la Política Nacional de Cambio Climático, aprobada mediante el artículo 1 del Decreto N° 310/017, de 3 de noviembre de 2017, establece en su Párrafo 17 la necesidad de "propender a la reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero de los sistemas de transporte, a través del aumento de la eficiencia y la combinación de fuentes de energía, modos y tecnologías de menores emisiones de gases de efecto invernadero, aprovechando los aspectos de infraestructura, territorio, logística y otras condiciones favorables";

   IV) que la Primera Contribución Determinada a nivel Nacional de la República Oriental del Uruguay al acuerdo de París (CDN), que fuera aprobada por el artículo 2 del Decreto N° 310/017, establece en su Sección II.ii en las "Principales medidas de mitigación en implementación y a ser implementadas que aportan al logro de los objetivos incondicionales" para el "Sector Energía-Transporte" la necesidad de implementar el etiquetado obligatorio de eficiencia energética en vehículos livianos a combustión a 2025;

   CONSIDERANDO: I) que el artículo 12 de la Ley N° 18.597, establece que sólo podrá comercializarse en el país el equipamiento que utilice energía para su funcionamiento que incluya información normalizada de aplicación nacional referente al consumo y desempeño energético, mediante etiquetas o sellos de eficiencia energética, y que será el MIEM quien establecerá las modalidades y plazos de aplicación del etiquetado de eficiencia energética según el tipo de equipamiento;

   II) que el artículo 1 del Decreto N° 429/009, de 22 de setiembre de 2009, en la redacción dada por el Decreto N° 125/022, de 11 de abril de 2022, establece que, los equipos, artefactos y vehículos (en adelante "equipamiento") que consumen energía cualquiera sea su fuente y que sean destinados a su comercialización en el territorio nacional, serán evaluados en su conformidad con la norma UNIT de etiquetado de eficiencia energética que corresponda;

   III) que el artículo 2 del mencionado Decreto, dispone que para cada equipamiento el MIEM establecerá en cuanto a su evaluación de conformidad, una etapa transitoria de adhesión voluntaria seguida de una etapa definitiva que será obligatoria;

   IV) que asimismo, los artículos 3 y 4 del citado Decreto establecen que durante la etapa transitoria correspondiente a cada equipamiento, el Certificado de Conformidad con la norma UNIT de etiquetado de eficiencia energética deberá ser otorgado por un Organismo de Certificación con presencia comercial en el país y reconocido por la Unidad Reguladora de Servicios de Energía y Agua (URSEA), y a partir de la fecha que para cada equipamiento se establezca como comienzo de la etapa definitiva, el mismo deberá ser otorgado por un Organismo de Certificación acreditado por el Organismo Uruguayo de Acreditación (OUA);

   V) que el artículo 4 del Decreto N° 116/011, de 23 de marzo de 2011, en la redacción dada por el Decreto N° 346/022 de 25 de octubre de 2022, dispone que será la URSEA quien, entre otros aspectos, definirá los procedimientos específicos para los controles y la fiscalización del equipamiento incluido en el SNEEE, pudiendo establecer plazos máximos para la comercialización minorista de los inventarios existentes de estos productos a la fecha de entrada en vigencia de la obligatoriedad de la evaluación de la conformidad establecida para cada equipamiento;

   VI) que, asimismo, de acuerdo al artículo 2 del referido Decreto, la URSEA autorizará qué equipamiento incluido en el alcance de la normativa de etiquetado de eficiencia energética podrá ingresar al país, aun cuando no hubiere todavía demostrado el cumplimiento de la reglamentación, siempre que se trate de las excepciones allí previstas;

   VII) que el artículo 2 del Decreto N° 359/011, de 11 de octubre de 2011, establece que las modalidades y plazos de aplicación del SNEEE que hubieren sido hasta la fecha aprobados por Decreto mantendrán su vigencia, salvo en lo que las nuevas reglamentaciones que se aprueben por Resolución del MIEM establezcan lo contrario;

   VIII) que en esta instancia el MIEM entiende necesario incorporar a los vehículos en el SNEEE, de forma de cumplir con los objetivos vinculados a la política nacional de cambio climático y al Plan Nacional de Eficiencia Energética;

   IX) que para incorporar los vehículos en el SNEEE deben definirse las modalidades y plazos de aplicación del etiquetado, los cuales para este equipamiento se definirán mediante el establecimiento de la norma técnica nacional que resulte aplicable y la definición técnica precisa de aquellos vehículos que se encuentran abarcados y/o excluidos por la Reglamentación, las fechas en las que el etiquetado de eficiencia energética será de carácter voluntario y obligatorio respectivamente, y los plazos, reglas, procedimientos y gestiones que deberán cumplir aquellos Organismos de Certificación habilitados para emitir Certificados, los cuales se adicionan a los ya establecidas por la Norma Técnica UNITISO/IEC 17065 ("Evaluación de la conformidad. Requisitos para organismos que certifican productos, procesos y servicios");

   X) que respecto al etiquetado, se deben definir aspectos referentes a la visualización de la etiqueta e información técnica que se deberá informar al público sobre cada tipo de vehículo, así como aspectos particulares que complementen a los requisitos definidos por la norma UNIT correspondiente y por la reglamentación vigente de etiquetado;

   XI) que se encuentra vigente la norma técnica UNIT 1130:2020 "Eficiencia energética - Vehículos automotores categorías M1 y N1 - Etiquetado", la cual resulta aplicable al etiquetado de eficiencia energética de vehículos;

   ATENTO: a lo expuesto y lo dispuesto en la normativa citada, así como a lo informado por la Dirección Nacional de Energía y por la Asesoría Jurídica;

               EL MINISTRO DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y MINERÍA

                                RESUELVE:

1

   Alcance y Plazos.-
   A partir de la fecha de publicación de la presente Resolución, comenzará la etapa transitoria de evaluación de la conformidad (certificación) para el etiquetado de eficiencia energética de vehículos nuevos, entendiéndose como tales aquellos que aún no hayan sido enajenados al usuario final para su uso en el país.

   Lo establecido en los numerales 2 y 3 de la presente Resolución será de carácter obligatorio según los plazos establecidos en la siguiente tabla:

Fase de la reglamentación
Inicio de etapa obligatoria
Fase 1
- Vehículos con motor de combustión interna
18 meses de la publicación de la presente Resolución
Fase 2
- Vehículos eléctricos híbridos con y sin recarga exterior
24 meses de la publicación de la presente Resolución
Fase 3
- Vehículos eléctricos puros
30 meses de la publicación de la presente Resolución
Los vehículos que resultan alcanzados por la presente Resolución son los definidos como categoría M1 y N1 de acuerdo al Reglamento Técnico MERCOSUR sobre Clasificación de Vehículos Automotores y Remolques, aprobado por Resolución del Grupo Mercado Común N° 60/19, de 3 de diciembre de 2019, incorporado por Decreto N° 278/021, de 26 de agosto de 2021. Posteriormente a la publicación de la presente Resolución, el Ministerio de Industria, Energía y Minería (MIEM) podrá definir, oportuna y anticipadamente, la entrada en vigencia del período obligatorio de los vehículos de celda de combustible de hidrógeno.

(*)Notas:
Ver en esta norma, numerales: 2 y 5.

2

   Certificación.-
   La evaluación de la conformidad mencionada en el Numeral 1 será en base a lo establecido en la norma técnica nacional de etiquetado de eficiencia energética de vehículos automotores (UNIT 1130:2020), de acuerdo a lo establecido en el documento denominado "Procedimiento de certificación y etiquetado de eficiencia energética de vehículos automotores categorías M1 y N1", que se adjunta  y se considera parte de la presente Resolución.
   La norma UNIT 1130:2020 será de acceso universal y gratuito a través de la página web www.eficienciaenergetica.gub.uy.

(*)Notas:
 Ampliar información en imagen electrónica: Resolución MIEM S/N de 
17/03/2023.

3

   Información al público.-
   3.1 Características de la etiqueta.
   Las características de la etiqueta de eficiencia energética y su formato deberán adecuarse a lo establecido en la norma UNIT 1130:2020.
   3.2 Información disponible para cada vehículo.
   La información técnica que debe incorporarse en el cuerpo de la etiqueta de cada vehículo se establece en el Anexo A ("Tipos de etiquetas - Diseño e información") de la Norma UNIT 1130:2020.
   3.3 Visualización de la etiqueta.
   La etiqueta deberá estar incorporada a cada vehículo en los puntos físicos de exhibición comercial y deberá ser visible en el vehículo de acuerdo a lo que se establece en la sección "Disposición de la Etiqueta" de la Norma UNIT 1130:2020.
   Asimismo, en los sitios web en los que se comercialicen o promocionen los productos alcanzados por la presente Resolución, así como en otros medios electrónicos, se deberá publicar la etiqueta correspondiente con la suficiente resolución para poder ser leída y entendidos los caracteres alfanuméricos con total claridad.
   Los catálogos o similares que en formato impreso se usen como instrumento para la promoción de venta de los vehículos objeto de la presente Resolución, deberán como mínimo indicar de manera clara y legible los rendimientos que figuran en la etiqueta de eficiencia energética, así como la autonomía eléctrica y las emisiones de dióxido de carbono en los casos que corresponda.
   En caso que el vehículo no esté en exhibición comercial y no tenga la etiqueta colocada, al momento de entregar el vehículo al comprador se deberá brindar la información de la etiqueta (en formato papel o digital).
   3.4 Presencia de otras etiquetas.
   Los vehículos en exhibición comercial sólo podrán poseer etiquetas de eficiencia energética correspondientes al Sistema Nacional de Etiquetado de Eficiencia Energética vigente en Uruguay. Cuando los vehículos cuenten con una o más etiquetas de eficiencia energética no correspondientes al etiquetado vigente, deberán disponerse las medidas necesarias para que solo sea visible la etiqueta nacional.

4

   Excepciones.
   El etiquetado de eficiencia energética de vehículos no será de aplicación a aquellos vehículos que ingresen al territorio nacional en forma transitoria, sea para competencias, ferias, exposiciones o con destino a proyectos experimentales para evaluación de tecnologías.
   El MIEM podrá establecer excepciones adicionales a la aplicación del etiquetado de eficiencia energética de vehículos, siempre que los mismos no estén destinados a su comercialización en plaza.

5

   Exhortación a la Unidad Reguladora de Servicios de Energía y Agua.
   Exhórtase a la Unidad Reguladora de Servicios de Energía y Agua a efectos de que en el marco de sus competencias establecidas en el Decreto N° 116/011, de 23 de marzo de 2011, en la redacción dada por el Decreto N° 346/022, de 25 de octubre de 2022, adopte la reglamentación específica que considere conveniente, en particular respecto a la necesidad de:
   1) Analizar la viabilidad de establecer plazos para la comercialización
      minorista de los inventarios existentes de los vehículos que no
      cuenten con la autorización al uso de la etiqueta de eficiencia
      energética y que hayan sido adquiridas con anterioridad a la entrada
      en vigencia de las etapas de certificación obligatoria
      correspondientes a cada una de las fases de reglamentación definidas
      en el Numeral 1.
   2) Especificar los procedimientos para los controles y la fiscalización
      de vehículos.
   3) Dictar la reglamentación tendiente a fijar las condiciones que 
      deberán cumplir las importaciones de vehículos que requieran 
      registro o autorización previa de la URSEA.

6

   Comuníquese, publíquese y, cumplido, archívese.

   OMAR PAGANINI
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