VISTO: la medida de control N° 1, prevista en el Plan de Acción para la
Protección de la Calidad Ambiental y la Disponibilidad de las Fuentes de
Agua Potable en la Cuenca del Río Santa Lucía, de 15 de mayo de 2013;
RESULTANDO: I) que los cursos y cuerpos de agua de la Cuenca del Río Santa
Lucía presentan -en general- un preocupante grado de eutrofización, como
consecuencia de los aportes de materia orgánica y, principalmente, de
nitrógeno y fósforo provenientes de distintas fuentes, entre las que se
encuentran los efluentes industriales tratados en forma insuficiente;
II) que para ello, la medida de control referida en el visto, busca la
adecuación de los vertidos de origen industrial en toda la cuenca,
exigiendo la reducción de la demanda bioquímica de oxígeno (DBO) y de las
concentraciones de fósforo y nitrógeno;
III) que en función de lo establecido en el Plan de Acción, la Dirección
Nacional de Medio Ambiente identificó las industrias que en función de sus
aportes de nutrientes y materia orgánica, resultan de adecuación
prioritaria;
CONSIDERANDO: I) que los problemas recurrentes en la calidad de las aguas
de la cuenca del Río Santa Lucía, sumados a los bajos caudales
-fundamentalmente en estiaje- conforman un escenario que puede ser crítico
para la principal fuente de agua potable del país;
II) que el Decreto 253/979, de 9 de mayo de 1979 y sus modificativos,
establece los estándares de vertido que deberá cumplir todo efluente
(artículo 11) y faculta a esta Secretaría de Estado a agregar nuevos
parámetros y a hacer más exigentes los establecidos (artículo 14);
III) que corresponde adoptar medidas de corto plazo que comprendan los
vertidos que pueden ser considerados prioritarios, contribuyan a controlar
el proceso de eutrofización de los cursos y cuerpos de agua de la cuenca y
tiendan a su reversión, incluyendo posteriormente los restantes
vertimientos industriales;
ATENTO: a lo previsto por el artículo 47 de la Constitución de la
República, por los artículos 144 a 148 del Código de Aguas (Decreto-Ley N°
14.859, de 15 de diciembre de 1978), por la Ley N° 17.283, de 28 de
noviembre de 2000 y por el Decreto 253/979, de 9 de mayo de 1979 y sus
modificativos;
EL MINISTRO DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO
TERRITORIAL Y MEDIO AMBIENTE
RESUELVE:
Intímase a las empresas que se dirán, a presentar a la Dirección Nacional
de Medio Ambiente (DINAMA), antes del 31 de diciembre de 2013, nueva
Solicitud de Autorización de Desagüe Industrial (SADI) para aquellos
establecimientos industriales localizados dentro de la cuenca del Río
Santa Lucía:
1. Inaler S.A.
2. Frigorífico Canelones S.A.
3. Frigorífico Las Piedras S.A.
4. Lorsinal S.A.
5. Chiadel S.A.
6. Galomar S.A.
7. Frinavur S.A.
8. Avícola Frontini S.A.
9. Dantizul S.A.
10. Yarus S.A.
11. Krol S.A.
12. Conaprole (Planta 7)
13. Conaprole (Planta 8)
14. Conaprole (Planta 9)
15. Cooperativa El Águila
16. Naussa S.A.
17. Bader S.A.
18. Toryal S.A.
19. Maltería Oriental S.A.
20. Blengio S.A.
21. Rantex S.A.
22. Engraw S.A.
23. Lanera Piedra Alta S.A.
24. Textil La Paz S.A.
La solicitud referida en el ordinal anterior, deberá ser presentada
conjuntamente con un proyecto de planta de tratamiento, que permita a cada
establecimiento dar cumplimiento al Decreto 253/979, de 9 de mayo de 1979
y sus modificativos, con los siguientes agregados y modificaciones a los
estándares de vertido:
a) Para desagües directos a cursos de agua
Parámetro Estándar
Nitrógeno Kjeldahl (N orgánico+N 10 mg N/L
amoniacal)
Nitrato 20 mg N/L
b) Para desagües a colector del alcantarillado público
Parámetro Estándar
Nitrógeno Kjeldahl (N orgánico+N 50 mg N/L
amoniacal)
Fósforo total 10 mg P/L
c) Para desagües que se disponen por infiltración al terreno
Parámetro Estándar
Carga orgánica 50 kg DBO5/há/día
Fósforo Bray en suelo < 31 ppm
Distancia del vertido al curso o > 50 m de
cuerpo de agua permanente la línea de ribera
Distancia del vertido a pozos de >100 m
agua subterránea
Las empresas enumeradas en el ordinal 1° de la presente, en cuyos
establecimientos industriales incluidos en el mismo ordinal, se dispongan
efluentes por infiltración al terreno, deberán incluir en la SADI la
siguiente información adicional:
a) La localización e identificación de los padrones comprendidos en el
terreno en el que se dispone el efluente, así como el uso actual de los
mismos.
b) Las características del sitio: topografía, hidrogeología, drenaje,
profundidad de la napa freática, permeabilidad del suelo, vegetación,
acceso público, distancia a viviendas y otras actividades, balance hídrico
del suelo y distancia a los pozos de agua subterránea.
c) Identificación de los cursos o cuerpos de agua permanentes más próximos
y de la distancia del terreno receptor a aquellos.
d) El proyecto de las instalaciones necesarias para la disposición del
efluente en el terreno y el mantenimiento requerido para el mismo.
e) Un análisis que justifique la no derivación a cursos o cuerpos de agua
de los nutrientes aportados por el efluente al terreno receptor, ya sea
por erosión superficial, arrastre subsuperficial o contribución a las
aguas subterráneas.
f) Las previsiones de almacenamiento del efluente para los períodos en los
cuales, por lluvias, no sea posible el uso de la alternativa de
disposición.
g) El balance de nutrientes del terreno en el que se dispone el efluente.
h) La tasa de aplicación real (valorada en mm/día), entendida como el
volumen de efluente vertido en la superficie real diaria utilizada.
i) Las previsiones de rotación de la descarga entre las distintas parcelas
del terreno.
j) El plan de monitoreo de suelos, que deberá contener como mínimo,
análisis semestrales de Nitrógeno y Fósforo, a 15 cm de profundidad.-
Exceptúase de lo dispuesto en el ordinal 1° de la presente resolución, a
las empresas enumeradas en el mismo, para sus establecimientos
industriales incluidos, que a la fecha de la publicación de esta
resolución:
a) ya cuenten con sistema de tratamiento de efluentes con remoción de
nutrientes aprobado por DINAMA; o
b) que hubieran presentado ante DINAMA, el proyecto de planta de
tratamiento de efluentes con tratamiento terciario.-
Intímase a las empresas exceptuadas en el ordinal anterior, a presentar a
la Dirección Nacional de Medio Ambiente, antes del 31 de diciembre de
2013, información complementaria acreditando el cumplimiento de las
condiciones previstas en el ordinal 2° y 3° de la presente, o proponiendo
los ajustes necesarios para ello.-
Intímase a las empresas enumeradas en el ordinal 1° de esta resolución, a
que sus establecimientos industriales incluidos cuenten con la planta de
tratamiento de efluentes construida y en operación, según el proyecto que
en cada caso resulte aprobado de conformidad con lo dispuesto en la
presente, antes del 31 de enero de 2015.-
(*)Notas:
Ver vigencia: Resolución MVOTMA S/N de 23/02/2015 numeral 1.
Ver en esta norma, numeral:8.
A los efectos del inciso 2° del artículo 111 del Decreto 500/991, de 27
de setiembre de 1991, dispónese el rechazo de cualquier solicitud de
prórroga de los plazos establecidos en la presente resolución.-
Prevéngase a los interesados, que:
a) Hasta tanto sea aprobado por DINAMA el proyecto de planta de
tratamiento de efluentes referido en el ordinal 2° de la presente, se
mantendrán vigentes las condiciones derivadas del proyecto de planta de
tratamiento ya aprobado con el que cuenta cada establecimiento industrial.
b) Las intimaciones formuladas a través de esta resolución, se realizan
bajo apercibimiento de la imposición de las sanciones correspondientes,
sin perjuicio de la suspensión de las actividades industriales de cuyo
funcionamiento se deriven aguas residuales.
c) Salvo las excepciones establecidas (ordinal 4°), una vez vencido el
plazo del ordinal 6° de esta resolución, quedarán sin efecto las
aprobaciones de plantas de tratamiento, autorizaciones de desagüe y sus
tramitaciones, otorgadas o solicitadas con anterioridad a la fecha de
publicación de la presente, por las empresas enumeradas en el ordinal 1°,
para sus establecimientos incluidos en el mismo.-
Los establecimientos industriales que prevean instalarse en la cuenca del
Río Santa Lucía y aquellos que pretenden reiniciar actividades luego de no
haber operado por más de 1 (un) año, cuando su funcionamiento implique el
vertimiento de efluentes industriales, no podrán iniciar las obras de
construcción de la planta industrial ni comenzar a operar, si previamente
no han obtenido la aprobación del proyecto de planta de tratamiento de
efluentes de conformidad con las condiciones previstas en el ordinal 2° y
3° de la presente.-