APROBADO POR DECRETO N° 150/012


Fuente del Texto: TCR

Promulgación: 11/05/2012

TITULO I
DE LOS RECURSOS, FUENTES DE FINANCIAMIENTO Y GASTOS DEL ESTADO
CAPITULO II DE LOS GASTOS
SECCIÓN 1 DE LOS COMPROMISOS

Artículo 13

   Las asignaciones presupuestales constituirán créditos abiertos a los organismos públicos para realizar los gastos de funcionamiento, de inversión y de amortización de deuda pública, necesarios para la atención de los servicios a su cargo.
   El ejercicio financiero se inicia el 1° de enero y termina el 31 de diciembre de cada año.
   Los créditos anuales no ejecutados al cierre del ejercicio, quedarán sin valor ni efecto alguno.  
   Declárase que no se consideran superávit, a los efectos dispuestos por el artículo 302 de la Constitución de la República, los créditos presupuestales destinados a financiar inversiones que hayan sido comprometidas y se ejecuten con posterioridad al cierre del ejercicio, siempre que se incluyan en la Rendición de Cuentas y en el Balance de la Ejecución Presupuestal establecidos por el artículo 214 de la Constitución de la República, correspondiente a dicho ejercicio. (*)(**)

(*) Fuente: Ley N° 15.903, de 10/11/1987, artículo 462, con la redacción dada por el artículo 1 de la Ley N° 17.213, de 24/09/1999. 
Anteriormente los incisos segundo y tercero fueron agregados por el artículo 105 de la Ley N° 16.002, de 25/11/1988 y el inciso final por el artículo 661 de la Ley N° 16.170, de 28/12/1990. 
(**) Ver: Leyes  N° 15.767, de 13/09/1985, artículo 33,  N° 18.996 de 07/11/2012, artículos 23,  24, y  25,  N° 19.149, de 24/10/2013, artículo 27,  N° 19.924, de 18/12/2020, artículos 7,  42, y  48, relativos a ajuste de créditos de funcionamiento y créditos en moneda extranjera respectivamente  Ley N° 19.996, de 03/11/2021, artículos 24  y  26, Ordenanzas del Tribunal de Cuentas N°  76, de 21/07/1999,  N° 88, de 16/12/2015 y Decretos  N° 395/1998, de 30/12/1998,  N° 231/2015, de 16/12/2015.
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