APROBADO POR DECRETO N° 150/012


Fuente del Texto: TCR

Promulgación: 11/05/2012

NORMAS CONCORDANTES Y COMPLEMENTARIAS

Artículo 177

   Las personas públicas no estatales, los organismos privados que manejan fondos públicos o administran bienes del Estado y las personas jurídicas cualquiera sea su naturaleza y finalidad en las que el Estado participe directa o indirectamente en todo o en parte de su capital social,  los fideicomisos en donde el Estado sea fideicomitente, fiduciario o beneficiario y en general los actos o negocios jurídicos en los que el Estado participe directa o indirectamente, siempre que no estén sometidos al contralor del Banco Central del Uruguay, presentarán sus estados financieros, con dictamen de auditoría externa, ante el Poder Ejecutivo y el Tribunal de Cuentas, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 589 de la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre de 1987, con las modificaciones introducidas por el artículo 482 de la Ley Nº 17.296, de 21 de febrero de 2001, y por el artículo 100 de la Ley Nº 16.134, de 24 de setiembre de 1990, en la redacción dada por el artículo 720 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990.
   Dentro de los noventa días posteriores al cierre de cada ejercicio, los sujetos referidos precedentemente presentarán ante la Auditoría Interna de la Nación, una copia de los estados financieros con dictamen de auditoría externa.
   Facúltase a la Auditoría Interna de la Nación a establecer los requisitos para la presentación de los citados estados financieros, solicitar la información complementaria que estime pertinente y aplicar sanciones para el caso de incumplimiento. Cométese a dicho organismo la reglamentación de las sanciones a aplicar en cada caso, las que podrán ser de carácter administrativo o pecuniario. La resolución firme que imponga la sanción constituirá título ejecutivo. Los estados financieros y demás información presentada por los sujetos obligados, tendrán validez de declaración jurada, quedando sujetos a lo dispuesto en el artículo 239 del Código Penal.
   La Auditoría Interna de la Nación realizará una evaluación preliminar de la documentación e información presentada pudiendo rechazarla in límine, cuando no se ajuste a los requisitos o plazos establecidos por la reglamentación. Asimismo, efectuará controles en forma selectiva, de acuerdo con las normas y criterios técnicos que emita o adopte para el ejercicio de la función de auditoría interna.
   Los Directores, Administradores y Representantes de los sujetos obligados son personal y solidariamente responsables por la información y documentación que se presente ante la Auditoría Interna de la Nación.
   Las Cajas paraestatales de seguridad social quedan comprendidas en el régimen de contralor de la Auditoría Interna de la Nación.
   El Poder Ejecutivo incluirá en la Rendición de Cuentas, a efectos informativos, los estados financieros referidos en el inciso primero de este artículo, así como los correspondientes dictámenes de auditoría externa e informes de la Auditoría Interna de la Nación y del Tribunal de Cuentas. (*) (**)

(*) Fuente: Ley N° 16.736, de 05/01/1996, artículo 199, con la redacción dada por el artículo 240 de la Ley N° 19.924, de 18/12/2020.
Anteriormente su texto había sido dado por el artículo 17 de la Ley N° 19.535, de 25/09/2017.
El inciso primero su texto fue dado anteriormente por el artículo 146 de la Ley N° 18.046 de 24/10/2006 y artículo 417 de la Ley N° 17.930, de 19/12/2005.
(**) Ver: Ley N° 16.736, de 05/01/1996, artículo 200; N° 17.556, de 18/09/2002, artículo 140; N° 19.438, de 26/10/2016, artículo 190; N° 19.889, de 09/07/2020, artículos 276, 277, 278, 279, 280, 281, 282, 283, 284, 285, 286, 287, 288, 289 y 290; N° 19.924, de 18/12/2020, artículo 747; Ordenanzas del Tribunal de Cuentas Nº 82 de 06/10/2004, y Nº 89, de 29/11/2017.
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