T.O. 1996 (DGI)
APROBADO POR DECRETO Nº 338/996
Documento actualizado durante su vigencia
Promulgación: 28/08/1996
Publicación: 16/09/1996
Aprobado/a por: Decreto Nº 338/996 de 28/08/1996.
Ver vigencia:
T.O. 2023 (DGI) de 04/04/2024 (aprueba T.O. 2023),
Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo 113 (Ley de Reforma
Tributaria).
Ver en esta norma, artículos: 79 - BIS Título 4 y 2 - Título 7
(Incidencias posteriores a la aprobación del T.O. 2023).
TITULO 7 - IMPUESTO A LA RENTA DE LAS PERSONAS FISICAS (IRPF)
Título sustituido (este Título regulaba el Impuesto a las Ventas
Forzadas, derogado por Ley 18.083 de 27/12/006 artículo 1).
CAPITULO 1 - NORMAS GENERALES
Artículo 3-T7
(Aspecto espacial del hecho generador).- Estarán gravadas
por este impuesto:
1. Las rentas de fuente uruguaya, entendiéndose por tales las
provenientes de actividades desarrolladas, bienes situados o derechos
utilizados económicamente en la República.
2. Los rendimientos del capital mobiliario, originados en depósitos,
préstamos, y en general en toda colocación de capital o de crédito de
cualquier naturaleza, en tanto tales rendimientos provengan de
entidades no residentes. En el caso de inversiones en entidades no
residentes que actúen por medio de un establecimiento permanente en la
República, la reglamentación establecerá los criterios de inclusión en
este numeral o en el numeral anterior. (*)
3. Las rentas originadas en instrumentos financieros derivados. (*)
Se considerarán de fuente uruguaya:
I) Las retribuciones por servicios personales, dentro o fuera de la
relación de dependencia, que el Estado pague o acredite a los sujetos
a que refieren los apartados 1 a 4 del artículo 6° de este Título.
II) Las retribuciones por servicios personales desarrollados fuera
del territorio nacional en relación de dependencia, siempre que tales
servicios sean prestados a contribuyentes del Impuesto a las Rentas de
las Actividades Económicas (IRAE), del Impuesto a las Rentas de las
Personas Físicas (IRPF) o a las entidades a que refiere el artículo 7°
de este Título. (*)
III) Las rentas obtenidas por servicios de publicidad y propaganda, y los
servicios de carácter técnico, prestados desde el exterior, fuera de
la relación de dependencia, a contribuyentes del Impuesto a las
Rentas de las Actividades Económicas, en tanto se vinculen a la
obtención de rentas comprendidas en dicho impuesto. Los servicios de
carácter técnico a que refiere este inciso son los prestados en los
ámbitos de la gestión, técnica, administración o asesoramiento de
todo tipo. (*)
IV) Las rentas correspondientes a la trasmisión de acciones y otras
participaciones patrimoniales de entidades residentes,
domiciliadas, constituidas o ubicadas en países o jurisdicciones de
baja o nula tributación o que se beneficien de un régimen especial de
baja o nula tributación, así como la constitución y cesión del
usufructo relativo a las mismas, en las que más del 50% (cincuenta
por ciento) de su activo valuado de acuerdo a las normas del Impuesto
a las Rentas de las Actividades Económicas, se integre, directamente
o indirectamente por bienes situados en la República. (*)
Las rentas correspondientes al arrendamiento, uso, cesión de uso o
enajenación de derechos federativos, de imagen y similares de deportistas
inscriptos en entidades deportivas residentes, así como las originadas en
actividades de mediación que deriven de las mismas, se considerarán
íntegramente de fuente uruguaya. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo 8.
Inciso 1º) redacción dada por: Ley Nº 18.718 de 24/12/2010 artículo 2.
Inciso 2º) redacción dada por: Ley Nº 18.719 de 27/12/2010 artículo 792.
Inciso 2º) numeral II) redacción dada por: Ley Nº 18.996 de 07/11/2012
artículo 317.
Inciso 2º) numeral III) redacción dada por: Ley Nº 19.355 de 19/12/2015
artículo 717.
Inciso 3º) redacción dada por: Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo 718.
Ver vigencia: Ley Nº 18.996 de 07/11/2012 artículo 2.
Inciso 2º) numeral III) e inciso 3º) ver vigencia: Ley Nº 19.355 de
19/12/2015 artículo 3.
Inciso 1º), numeral 3º) agregado/s por: Ley Nº 19.479 de 05/01/2017
artículo 11.
Inciso 2º), numeral IV) agregado/s por: Ley Nº 19.484 de 05/01/2017
artículo 48.
Inciso 2º) numeral II) redacción dada anteriormente por: Ley Nº 18.719 de
27/12/2010 artículo 792.
Reglamentado por: Decreto Nº 148/007 de 26/04/2007.
Ver en esta norma, artículos: 7 - BIS Título 7, 8 - Título 7 y 45 - Título
7.
TEXTO ORIGINAL:
Ley Nº 18.719 de 27/12/2010 artículo 792,
Ley Nº 18.083 de 27/12/2006.
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