T.O. 1996 (DGI)
APROBADO POR DECRETO Nº 338/996
Documento actualizado durante su vigencia
Promulgación: 28/08/1996
Publicación: 16/09/1996
Aprobado/a por: Decreto Nº 338/996 de 28/08/1996.
Ver vigencia:
T.O. 2023 (DGI) de 04/04/2024 (aprueba T.O. 2023),
Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo 113 (Ley de Reforma
Tributaria).
Ver en esta norma, artículos: 79 - BIS Título 4 y 2 - Título 7
(Incidencias posteriores a la aprobación del T.O. 2023).
TITULO 4 - IMPUESTO A LAS RENTAS DE LAS ACTIVIDADES ECONOMICAS (IRAE)
Título sustituido (este Título regulaba el Impuesto a las Rentas de
la Industria y Comercio).
CAPITULO I - HECHO GENERADOR
Artículo 7-T4
(Fuente uruguaya).- Sin perjuicio de las disposiciones
especiales que se establecen, se considerarán de fuente uruguaya las
rentas provenientes de actividades desarrolladas, bienes situados o
derechos utilizados económicamente en la República, con independencia
de la nacionalidad, domicilio o residencia de quienes intervengan en
las operaciones y del lugar de celebración de los negocios jurídicos.
Se considerarán de fuente uruguaya:
1) Las rentas de las compañías de seguros que provengan de operaciones de
seguros o reaseguros que cubran riesgos en la República, o que se
refieran a personas que al tiempo de celebración del contrato
residieran en el país.
2) Las rentas obtenidas por servicios de publicidad y propaganda, y por
servicios de carácter técnico, prestados desde el exterior, fuera de
la relación de dependencia, a contribuyentes de este impuesto y en
tanto se vinculen a la obtención de rentas comprendidas en el mismo.
Los servicios de carácter técnico a que refiere este numeral son los
prestados en los ámbitos de la gestión, técnica, administración o
asesoramiento de todo tipo.
Facúltase al Poder Ejecutivo a establecer el porcentaje de renta que
se considera de fuente uruguaya, cuando las rentas referidas en el
presente numeral se vinculen total o parcialmente a rentas no gravadas
en este impuesto.
3) Íntegramente, las rentas correspondientes al arrendamiento, uso,
cesión de uso o enajenación de derechos federativos, de imagen y
similares de deportistas inscriptos en entidades deportivas
residentes, así como las originadas en actividades de mediación que
deriven de las mismas.
4) Las rentas provenientes de instrumentos financieros derivados
obtenidas por los contribuyentes de este impuesto. En aquellos casos
en que las restantes rentas obtenidas por los contribuyentes no
resulten totalmente alcanzadas por el impuesto, el Poder Ejecutivo
podrá establecer el porcentaje de las rentas que se considera de
fuente uruguaya.
5) Íntegramente las rentas correspondientes a la transmisión de acciones
y otras participaciones patrimoniales de entidades residentes,
domiciliadas, constituidas o ubicadas en países o jurisdicciones de
baja o nula tributación o que se beneficien de un régimen especial de
baja o nula tributación, así como la constitución o cesión del
usufructo relativo a las mismas, en las que más del 50% (cincuenta por
ciento) de su activo valuado de acuerdo a las normas del Impuesto a
las Rentas de las Actividades Económicas, se integre, directa o
indirectamente, por bienes situados en la República.
6) Las rentas derivadas de derechos de propiedad intelectual obtenidas
por una entidad integrante de un grupo multinacional relativos a
patentes o software registrado, enajenados o utilizados económicamente
fuera del territorio nacional, en fa parte que no corresponda a
ingresos calificados de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 7° Bis
del presente Título.
Cuando las rentas incluidas en el presente numeral se encuentren
exoneradas por otras disposiciones, las mismas se considerarán
íntegramente de fuente uruguaya.
7) Las siguientes rentas, que provengan de bienes situados o derechos
utilizados económicamente fuera del territorio nacional, en tanto sean
obtenidas por una entidad integrante de un grupo multinacional
considerada no calificada de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 7° Ter. del presente Título:
a) Rendimiento de capital inmobiliario.
b) Dividendos.
c) Intereses.
d) Regalías, no incluidas en el numeral anterior.
e) Otros rendimientos de capital mobiliario.
f) Incrementos patrimoniales derivados de transmisiones patrimoniales
originadas en cualquier negocio jurídico que importe título hábil
para trasmitir el dominio y sus desmembramientos, de los activos
pasibles de generar los rendimientos precedentes.
g) Todo otro aumento de patrimonio derivado de los activos pasibles de
generar los rendimientos comprendidos en los literales a) a e).
El término regalías en el sentido del presente apartado, significa cualquier retribución obtenida como contraprestación por el uso o cesión de uso, de derechos de autor sobre obras literarias, artísticas o científicas, incluidas las películas cinematográficas, diseños o modelos, planos, fórmulas o procedimientos secretos, o por información relacionada con la experiencia adquirida en los campos industrial, comercial o científico.
Las rentas derivadas de la enajenación o utilización económica fuera del territorio nacional de marcas, se considerarán de fuente uruguaya en todos los casos.
Asimismo, constituirán otros rendimientos del capital mobiliario, los provenientes de depósitos, préstamos y en general de toda colocación de capital o de crédito de cualquier naturaleza, no incluidas en los literales b) y c).
Quedan excluidas de la aplicación de lo dispuesto en el presente numeral las rentas comprendidas en los numerales 1) a 5) del presente artículo.
A los efectos de lo dispuesto en los numerales 6) y 7), se considerará la definición de grupo multinacional establecida por el artículo 46 del presente Título. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 20.095 de 25/11/2022 artículo 2.
Inciso 6º) anteriormente agregado/s por: Ley Nº 19.479 de 05/01/2017
artículo 2.
Inciso 7º) anteriormente agregado/s por: Ley Nº 19.484 de 05/01/2017
artículo 44.
Redacción dada anteriormente por: Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo 3.
Inciso final) redacción dada anteriormente por: Ley Nº 19.355 de
19/12/2015 artículo 709.
Inciso 3º) redacción dada anteriormente por:
Ley Nº 18.719 de 27/12/2010 artículo 780,
Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo 708.
Inciso 4º) redacción dada anteriormente por: Ley Nº 18.719 de 27/12/2010
artículo 780.
Reglamentado por: Decreto Nº 150/007 de 26/04/2007.
Ver en esta norma, artículos: 7 - QUATERT4 y 94 - BIS Título 4.
Ver en este T.O. 1996 (DGI) de 28/08/1996 artículo 99 - Título 4
(concordancias y texto original del Título 4 - IRIC).
TEXTO ORIGINAL:
Ley Nº 19.479 de 05/01/2017 artículo 2,
Ley Nº 19.484 de 05/01/2017 artículo 44,
Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículos 708 y 709,
Ley Nº 18.719 de 27/12/2010 artículo 780,
Ley Nº 18.083 de 27/12/2006.
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