Decreto 40/997
Créase el Registro Nacional de Propietarios de Colmenas que funcionará en el ámbito del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca.
(298*R)
Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca
Montevideo, 5 de febrero de 1997
Visto: que la tenencia y propiedad de colonias de abejas melíferas
no cuenta con una normativa de carácter nacional;
Resultando: I) es apreciable la importancia que, en el ámbito
nacional, ha adquirido el desarrollo de la actividad apícola así
como el incremento potencial de la misma;
II) las dificultades con que cuenta el titular para demostrar la
propiedad de las colmenas y acreditación de la misma ante
instituciones crediticias y para realizar cualquier otra gestión en
su carácter de tal;
Considerando: I) la conveniencia de dar una normativa adecuada frente
al libre tránsito de bienes y servicios provenientes del Tratado del
Mercosur atendiendo a reglamentaciones similares de países limítrofes;
II) la necesidad de preservar la calidad de los productos y los
espacios productivos del área apícola;
III) la colmena es un bien mueble que representa un capital
importante para el productor apícola;
IV) los elementos que la conforman permiten, en forma indubitable,
la identificación de la misma;
V) la identificación de la colmena permite atender los problemas
sanitarios o de control genético de los insectos, en caso de un
programa de selección;
Atento: a lo dispuesto por el Art. 201 de la ley Nº 16.226, de 29
de octubre de 1991 y a los Arts. 261 y 285 de la ley Nº 16.736, de 5
de enero de 1996,
El Presidente de la República
DECRETA:
Créase el Registro Nacional de Propietarios de Colmenas que funcionará en el ámbito del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca en el que deberán inscribirse todos los poseedores de más de una colonia de abejas, en colmenas movilistas (entendiendo por colonias movilistas toda aquella colmena que tenga panales intercambiables).
La inscripción se hará en el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca y tendrá validez por 5 años, pudiéndose reinscribir por períodos sucesivos correlativos.
Con la inscripción se otorgará un número de código que constará de dos dígitos correspondientes al departamento donde fije residencia el apicultor y otros cuatro dígitos correspondientes al ordinal de inscripción en el Registro.
El marcado del número de código se efectuará en el material externo de la colmena, obligatoriamente en cámara de cría, cajones melarias (alzas, medias alzas) y nucleros, en las dos caras más angostas de los cajones.
A tales efectos, se dispondrá de un plazo de 180 días, a contar del
día siguiente al de la inscripción.
La marca constará de caracteres de por lo menos 25 mm. de altura y 15 mm. de ancho con un trazo de 4 mm. y se efectuará por quemado de la madera, acuñación y otro procedimiento que asegure un marcado indeleble y en profundidad.
Junto con el registro y el otorgamiento del número de código se proveerá un documento que acredite el nombre del propietario, su vigencia, el domicilio, la marca otorgada y su número de documento de identidad. Se deberá exhibir siempre que la autoridad lo solicite.
En caso de cambio de titularidad de las colmenas sin perjuicio del asentamiento instrumental de la actividad negocial conforme al régimen jurídico que le es aplicable, se aplicará una nueva marca sobre la colmena, en sentido inverso en los lugares que se indican en el Art. 4º del presente decreto.
El Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca llevará una ficha de inscripción donde se documentarán los datos individuales del propietario y la explotación.
Esta Secretaría de Estado determinará la implementación y requisitos
de esta ficha, así como los procedimientos necesarios para su
actualización.
En concordancia con las normas sanitarias para el intercambio regional de materiales destinados a los colmenares: cuadros, alzas, medias alzas, nucleros y aquellos materiales que contengan material vivo (paquetes, etc.) deberán cumplir con los artículos del presente decreto.
Deberán, además, acompañar el material descripto con las normas
especificadas en el anexo 4.2.5.1 del Código Zoosanitario
Internacional y con el Cap. III de las normas Sanitarias del
Mercosur.
El no cumplimiento de las previsiones del presente decreto, se sancionará de acuerdo a lo establecido en el Art. 285 de la ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996.