Fecha de Publicación: 13/03/2002
Página: 719-A
Carilla: 7

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Decreto 78/002

Dispónese que las empresas administradoras de créditos deberán adecuar 
sus contratos de tarjetas de crédito a las disposiciones de la Ley 
17.250.
(738*R)

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

                                            Montevideo, 6 de marzo de 2002
                                                                          
VISTO: lo dispuesto por el artículo 40º de la Ley Nº 17.250, de 11 de 
agosto de 2000, y por el Decreto Nº 442/997, de 13 de noviembre de 
1997.-

RESULTANDO: que en dichas normas se establece que el Ministerio de 
Economía y Finanzas, a través de la Dirección General de Comercio, será 
la autoridad nacional de fiscalización del cumplimiento de la Ley Nº 
17.250, de 11 de agosto de 2000, sin perjuicio de las competencias 
constitucionales y legales atribuidas a otros órganos y entes públicos y 
que al Ministerio de Economía y Finanzas le compete la conducción 
superior de la política nacional económica, financiera y comercial, 
efectuando el control de su ejecución.-

CONSIDERANDO: la conveniencia de adecuar las cláusulas de los contratos 
de tarjeta de crédito a las disposiciones de la Ley Nº 17.250, de 11 de 
agosto de 2000.-

ATENTO: a lo expuesto precedentemente y a lo dispuesto por el artículo 
168º, numeral 4) de la Constitución de la República.-

                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA                       
                                                                          
                                 DECRETA:                                 

Artículo 1

 Las empresas administradoras de créditos deberán adecuar sus contratos 
de tarjetas de crédito a las disposiciones de la Ley Nº 17.250, de 11 de 
agosto de 2000. Una vez realizados los ajustes pertinentes, deberán 
registrar un ejemplar en el Area de Defensa del Consumidor de la 
Dirección General de Comercio del Ministerio de Economía y Finanzas, con 
una anticipación no menor a los diez días hábiles de su puesta en uso. Se 
establece un plazo de noventa días a partir de la publicación de este 
Decreto para el cumplimiento de la adecuación mencionada.-

Artículo 2

 Las empresas administradoras de créditos no podrán modificar 
unilateralmente el contrato de tarjeta de crédito sin requerir el 
consentimiento del cliente, salvo en lo que respecta a la variación del 
límite del crédito, la suspensión, limitación o reducción de los 
adelantos en dinero en efectivo fundados en el conocimiento que posea 
sobre la solvencia de su cliente.-

Artículo 3

 El régimen general sobre la carga de la prueba, que es de orden público 
(artículo 1573º del Código Civil y 139º del Código General del Proceso) 
será el aplicable a todas las situaciones de diferendo que se planteen 
durante la relación contractual.-

Artículo 4

 En los estados de cuentas y otros informes que se envíen a los clientes, 
no se podrán incluir cargos sobre los cuales no se haya dado información 
al cliente y que no hayan sido previa y a su vez expresamente pactados. 
Las sumas indebidamente cobradas por las empresas administradoras de 
créditos generarán intereses y serán reembolsadas en efectivo o 
acreditadas en cuenta, a elección del cliente.-

Artículo 5

 En los casos en que se utilicen títulos valores en blanco o incompletos, 
deberá cumplirse con las especificaciones bancocentralistas y con lo 
dispuesto por el artículo 5º del Decreto Nº 409/996, de 18 de octubre de 
1996.-

Artículo 6

 Las eximentes de responsabilidades deben ser las previstas en el régimen 
general de la responsabilidad contractual (artículos 1342º y 1343º del 
Código Civil) y el artículo 33º de la Ley Nº 17.250, de 11 de agosto de 
2000.-

Artículo 7

 Comuníquese, publíquese, etc..-

BATLLE, ALBERTO BENSION.


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