Decreto 78/002
Dispónese que las empresas administradoras de créditos deberán adecuar
sus contratos de tarjetas de crédito a las disposiciones de la Ley
17.250.
(738*R)
MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
Montevideo, 6 de marzo de 2002
VISTO: lo dispuesto por el artículo 40º de la Ley Nº 17.250, de 11 de
agosto de 2000, y por el Decreto Nº 442/997, de 13 de noviembre de
1997.-
RESULTANDO: que en dichas normas se establece que el Ministerio de
Economía y Finanzas, a través de la Dirección General de Comercio, será
la autoridad nacional de fiscalización del cumplimiento de la Ley Nº
17.250, de 11 de agosto de 2000, sin perjuicio de las competencias
constitucionales y legales atribuidas a otros órganos y entes públicos y
que al Ministerio de Economía y Finanzas le compete la conducción
superior de la política nacional económica, financiera y comercial,
efectuando el control de su ejecución.-
CONSIDERANDO: la conveniencia de adecuar las cláusulas de los contratos
de tarjeta de crédito a las disposiciones de la Ley Nº 17.250, de 11 de
agosto de 2000.-
ATENTO: a lo expuesto precedentemente y a lo dispuesto por el artículo
168º, numeral 4) de la Constitución de la República.-
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:
Las empresas administradoras de créditos deberán adecuar sus contratos
de tarjetas de crédito a las disposiciones de la Ley Nº 17.250, de 11 de
agosto de 2000. Una vez realizados los ajustes pertinentes, deberán
registrar un ejemplar en el Area de Defensa del Consumidor de la
Dirección General de Comercio del Ministerio de Economía y Finanzas, con
una anticipación no menor a los diez días hábiles de su puesta en uso. Se
establece un plazo de noventa días a partir de la publicación de este
Decreto para el cumplimiento de la adecuación mencionada.-
Las empresas administradoras de créditos no podrán modificar
unilateralmente el contrato de tarjeta de crédito sin requerir el
consentimiento del cliente, salvo en lo que respecta a la variación del
límite del crédito, la suspensión, limitación o reducción de los
adelantos en dinero en efectivo fundados en el conocimiento que posea
sobre la solvencia de su cliente.-
El régimen general sobre la carga de la prueba, que es de orden público
(artículo 1573º del Código Civil y 139º del Código General del Proceso)
será el aplicable a todas las situaciones de diferendo que se planteen
durante la relación contractual.-
En los estados de cuentas y otros informes que se envíen a los clientes,
no se podrán incluir cargos sobre los cuales no se haya dado información
al cliente y que no hayan sido previa y a su vez expresamente pactados.
Las sumas indebidamente cobradas por las empresas administradoras de
créditos generarán intereses y serán reembolsadas en efectivo o
acreditadas en cuenta, a elección del cliente.-
En los casos en que se utilicen títulos valores en blanco o incompletos,
deberá cumplirse con las especificaciones bancocentralistas y con lo
dispuesto por el artículo 5º del Decreto Nº 409/996, de 18 de octubre de
1996.-
Las eximentes de responsabilidades deben ser las previstas en el régimen
general de la responsabilidad contractual (artículos 1342º y 1343º del
Código Civil) y el artículo 33º de la Ley Nº 17.250, de 11 de agosto de
2000.-