Visto: La solicitud formulada por empresas concesionarias de
servicios de transporte de pasajeros en líneas regulares nacionales,
referida a la posibilidad de realizar publicidad en la parte exterior de
los vehículos afectados a dichos servicios.
Resultando: Que tal forma de publicidad es generalmente aceptada en
este modo de transporte.
Considerando: Que desde el punto de vista técnico y jurídico no
existen objeciones a la misma, siempre que se contemplen debidamente las
condiciones de protección al usuario y al público en general en materia de
integridad física y moral.
Atento: A lo dispuesto por el Capítulo I, artículo 1.2 del reglamento
para la Autorización de Servicios Regulares de Transporte de personas por
Carretera, aprobado por Decreto Nº 228/991 del 25 de abril de 1991 y en el
artículo 10 del Decreto Nº 18/991 del 15 de enero de 1991, que aprueba el
Reglamento General para Omnibus, y a lo informado por la Dirección
Nacional de Transporte y por la Dirección Servicios Jurídicos del
Ministerio de Transporte y Obras Públicas.
El Presidente de la República
RESUELVE
Autorízase a las empresas concesionarias de líneas nacionales de
transporte colectivo de pasajeros a instalar o pintar avisos publicitarios
exteriores en los vehículos afectados a dichos servicios.
Los avisos deberán estar ubicados únicamente en las partes laterales
derecha e izquierda, trasera o techo de los ómnibus.
Los avisos en los laterales se ubicarán por debajo del nivel de las ventanillas y serán en un solo panel, no excediendo las medidas de
3,80 m de largo por 1,45 m de alto. Los avisos estarán pegados o adosados
firmemente a la superficie del vehículo no pudiendo exceder a ésta en más
de 5 cm.; ni presentar salientes. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 324/003 de 06/08/2003 artículo 1.
TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 112/994 de 16/03/1994 artículo 2.
Los avisos en la parte posterior de la carrocería serán de un solo panel que no excederá las medidas de 2,50 m de largo por 2,20 m de alto. Los avisos estarán pegados o adosados firmemente a la superficie del vehículo no pudiendo exceder a ésta en más de 5 cm, sobrepasar la vertical saliente del paragolpes trasero, ni presentar salientes. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 324/003 de 06/08/2003 artículo 1.
TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 112/994 de 16/03/1994 artículo 3.
Los avisos no deberán ser luminosos ni realizados en material reflectivo
así como tampoco podrán tener formas o diseños que impidan el
funcionamiento normal de puertas, tapas de inspección, mantenimiento,
ventilación u otros elementos integrantes del vehículo.
Facúltase a la Dirección Nacional de Transporte para exigir el retiro de
publicidad que no cumpla con las disposiciones establecidas en el presente
decreto o que atenten contra lo moral y las buenas costumbres.
Las empresas concesionarias que realicen publicidad en sus vehículos deberán reservar, durante todo tiempo que dure el respectivo contrato, un área de al menos 25% de los avisos del artículo 3º, para campañas de seguridad en el tránsito promovidas por la Dirección Nacional de Transporte del Ministerio de Transporte y Obras Públicas, las que
serán de cargo de la empresa concesionaria. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 324/003 de 06/08/2003 artículo 1.
TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 112/994 de 16/03/1994 artículo 9.
Derógase el artículo 59 del "Reglamento General para el servicio
Interdepartamental de Omnibus" aprobado por Resolución del Poder Ejecutivo
Nº 3.118 de 10 de Noviembre de 1953.