OTORGAMIENTO DE CREDITO FISCAL A INSTITUCIONES DE ASISTENCIA MEDICA COLECTIVA




Promulgación: 11/07/2016
Publicación: 22/07/2016
  • El Registro Nacional de Leyes y Decretos del presente semestre aún no fue editado.
Referencias a toda la norma
   VISTO: las Leyes N° 18.211 de 5 de diciembre de 2007, N° 18.731 de 7 de enero de 2011, N° 18.922 de 6 de julio de 2012, N° 19.355 de 19 de diciembre de 2015 y lo dispuesto por el Decreto N° 378/015 de 31 de diciembre de 2015;

   RESULTANDO: que dicho Decreto establece las condiciones en que las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva y la Administración de Servicios de Salud del Estado, pueden fijar el valor de la cuota básica de afiliados individuales no vitalicios, afiliados colectivos y tasas moderadoras, así como fijar los valores de las cuotas salud del Fondo Nacional de Salud (FO.NA.SA.), la cuota promedio de afiliación individual de las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva y el costo promedio equivalente para el Seguro Nacional de Salud;

   CONSIDERANDO: I) que corresponde tener en cuenta la incidencia de las variaciones producidas en los indicadores de costos de las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva y de la Administración de Servicios de Salud del Estado;

   II) que es deber del Poder Ejecutivo velar por el interés general, tutelando la accesibilidad, racionalidad y sustentabilidad del Sistema Nacional Integrado de Salud;

   III) que corresponde ajustar los valores de la cuota salud del FONASA, teniendo en cuenta las variaciones registradas en los costos;

   IV) que asimismo, se entiende conveniente hacer uso de las facultades previstas en la Ley N° 19.355 de 19 de diciembre de 2015, a efectos de no incrementar el valor de las cuotas básicas de afiliaciones individuales y colectivas a partir del 1° de julio de 2016;

   V) que corresponde ajustar el valor del Costo Promedio Equivalente para el Seguro Nacional de Salud;

   VI) que no corresponde ajustar el valor promedio de las cuotas de afiliación individual, ya que a partir de julio de 2016 ha culminado el cronograma de transición en la forma de aportes al FONASA, de los jubilados y pensionistas incorporados al Seguro Nacional de Salud por el Numeral 2 del Artículo 1° de la Ley N° 18.731, para el cual fue utilizada;

   VII) que es necesario actualizar los valores de las cuotas de afiliación individual y colectiva, que está autorizada a cobrar la Administración de los Servicios de Salud del Estado (ASSE);

   VIII) que por otra parte, resulta pertinente proceder al ajuste de las tasas moderadoras, teniendo en cuenta las variaciones registradas en los costos y los aspectos vinculados con la accesibilidad de los usuarios a las prestaciones del Sistema;

   IX) que a efectos de promover una mayor transparencia en la información proporcionada a los beneficiarios del Sistema, se entiende conveniente determinar la información mínima que las Instituciones deben proporcionar a sus afiliados respecto al aumento del valor de la cuota;

   ATENTO: a lo precedentemente expuesto y a lo dispuesto por el Decreto - Ley N° 14.791 de 8 de junio de 1978 y las Leyes N° 18.211 de 5 de diciembre de 2007, N° 18.731 de 7 de enero de 2011, N° 18.922 de 6 de julio de 2012 y N° 19.355 de 19 de diciembre de 2015;

                      EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

                                 DECRETA:

Artículo 1

   Fijase en 18,47 (dieciocho puntos con 47/100) puntos porcentuales, el crédito fiscal a que refiere el Artículo 742 de la Ley N° 19.355 de 19 diciembre de 2015, por el período comprendido entre el 1° de julio de 2016 y 30 de junio de 2017.

Artículo 2

   Las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva podrán incrementar el valor de las tasas moderadoras y copagos a partir de la vigencia del presente Decreto.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 3.

Artículo 3

   El incremento autorizado por el Artículo precedente no podrá ser superior al que resulte de incrementar en 4,53% (cuatro con cincuenta y tres por ciento), los valores vigentes respectivos, confirmados de acuerdo a lo establecido en el Decreto N° 378/015 de 31 de diciembre de 2015.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 4 y 10.

Artículo 4

   Sin perjuicio de lo expuesto en el Artículo precedente se establece que:
   a) en ningún caso las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva podrán tener valores de tasas moderadoras que superen los $ 800 (pesos ochocientos);
   b) el incremento autorizado para los valores vigentes de tasas moderadoras que, a la fecha de entrada en vigencia del presente Decreto, se encuentren entre los $ 600 (pesos seiscientos) y los $ 800 (pesos ochocientos), no podrá ser superior al que resulte de incrementar en 3,40% (tres con cuarenta por ciento) los valores vigentes respectivos, confirmados de acuerdo a lo establecido en el Decreto N° 378/015 de 31 de diciembre de 2015. El valor resultante de aplicar el incremento autorizado no podrá superar la cifra señalada en el Literal a) del presente Artículo.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 10.

Artículo 5

   El valor de la cuota salud del Fondo Nacional de Salud, previsto en el Artículo 55 de la Ley N° 18.211, de 5 de diciembre de 2007, así como el valor de la cuota salud para los hijos de los asegurados entre 18 y 21 años, referido en el Artículo 64 de dicha Ley, se incrementarán a partir del 1° de julio de 2016, de acuerdo al siguiente detalle:
   a) valor de cápita base: 3,70% (tres con setenta por ciento);
   b) componente metas: 4,53% (cuatro con cincuenta y tres por ciento);
   c) sustitutivo de tickets: 4,53% (cuatro con cincuenta y tres por ciento).

Artículo 6

   El valor del Costo Promedio Equivalente para el Seguro Nacional de Salud, previsto en el Inciso 3° del Artículo 55 de la Ley N° 18.211, de 5 de diciembre de 2007, en la redacción dada por el Artículo 9 de la Ley N° 18.731, de 7 de enero de 2011 y reglamentado por el Decreto N° 221/011, de 27 de junio de 2011, se establece en $ 2.367 (pesos dos mil trescientos sesenta y siete), a partir del 1° de julio de 2016.

Artículo 7

   La Administración de los Servicios de Salud del Estado podrá incrementar, a partir del 1° de julio de 2016, los valores de las cuotas de afiliaciones individuales, de convenios colectivos y de núcleo familiar, sin el aporte al Fondo Nacional de Recursos.
   Estos aumentos no podrán ser superiores a los que surjan de incrementar en hasta 2,40% (dos con cuarenta por ciento) los valores vigentes respectivos, confirmados de acuerdo a lo establecido en el Decreto N° 378/015, de 31 de diciembre de 2015.

Artículo 8

   Las Instituciones comprendidas en la presente norma, deberán comunicar a los Ministerios de Economía y Finanzas y de Salud Pública la siguiente información:
   1)   los valores vigentes de:
        a) todas las cuotas básicas de afiliaciones individuales no
        vitalicias, discriminadas por categorías, sin el aporte del Fondo
        Nacional de Recursos, adjuntando la descripción que define a cada
        categoría y la población a la que está referida. Se consideran
        cuotas básicas aquellas por las cuales el usuario adquiere el
        derecho a las prestaciones incluidas en el Anexo II del Decreto
        N° 465/008, de 3 de octubre de 2008 y demás normas concordantes,
        modificativas y complementarias, incluidas las sobre - cuotas de
        gestión y la sobre - cuota de inversión;
        b) todas las cuotas básicas de afiliaciones colectivas;
        c) todas las cuotas de afiliaciones parciales;
        d) todas las tasas moderadoras.
   2)   El número de:
        a) afiliados individuales por categoría;
        b) afiliados colectivos por categorías;
        c) afiliados parciales.
   Dicha información deberá ser presentada dentro de los siguientes plazos:
   a) en los cinco días hábiles siguientes a partir de la publicación del presente Decreto, la correspondiente al mes de julio de 2016;
   b) en forma mensual, antes del día 21 del mes anterior al de la comunicación, la correspondiente a los meses subsiguientes.
   Transcurridos diez días hábiles a partir del siguiente al del vencimiento de la comunicación, sin que se formulen observaciones por parte de los Ministerios de Economía y Finanzas y de Salud Pública, los valores declarados quedarán confirmados.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 9 y 11.

Artículo 9

   Asimismo, y conjuntamente con la comunicación prevista en el Artículo precedente, las Instituciones deberán presentar los Certificados exigidos por el Artículo 17 del Decreto N° 301/987, de 23 de junio de 1987.

Artículo 10

   El incremento máximo autorizado en los Artículos 3° y 4° del presente Decreto, sólo podrá ser aplicado hasta en el mes siguiente al de su entrada en vigencia, no pudiendo ser llevado a cabo en fecha posterior.

Artículo 11

   El valor de la cuota básica, definida en el Literal a) del Numeral 1) del Artículo 8° del presente Decreto, deberá figurar explícitamente en el recibo de cobro, separado del aporte al Fondo Nacional de Recursos y de los complementos de cuotas de afiliaciones individuales por las prestaciones no incluidas en el Anexo II del Decreto N° 465/008, de 3 de octubre de 2008 y demás normas concordantes, modificativas y complementarias, así como de los impuestos que correspondan.

Artículo 12

   Las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva deberán incluir, en forma visible, en los recibos de cobro correspondientes al mes y en los meses subsiguientes a la entrada en vigencia del presente Decreto, el siguiente texto: "De acuerdo a lo resuelto por el Poder Ejecutivo, no está autorizado incrementar el valor de la cuota básica en el presente mes".

Artículo 13

   El incumplimiento a lo dispuesto en el presente Decreto, podrá ser pasible de la aplicación de las sanciones previstas por las Leyes N° 10.940 de 19 de setiembre de 1947 y N° 17.250 de 11 de agosto de 2000 y sus modificativas.

Artículo 14

   Comuníquese, publíquese.

   TABARÉ VÁZQUEZ - JORGE BASSO - DANILO ASTORI
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