REGLAMENTACION DE LA LEY 19.210 (LEY DE INCLUSION FINANCIERA) RELATIVO AL ACCESO Y USO DE SERVICIOS FINANCIEROS Y LA TRANSFORMACION DEL SISTEMA DE PAGOS




Promulgación: 28/09/2015
Publicación: 02/10/2015
  • El Registro Nacional de Leyes y Decretos del presente semestre aún no fue editado.
Reglamentario/a de: Ley Nº 19.210 de 29/04/2014.

Artículo 4

   (Pago de honorarios profesionales).- Los pagos de honorarios pactados en dinero por servicios prestados en el país por profesionales fuera de la relación de dependencia deberán efectuarse mediante medios de pago electrónicos o a través de acreditación en cuenta en instituciones de intermediación financiera o en instrumento de dinero electrónico, pudiendo el profesional elegir libremente el o los medios de pago a utilizar. Lo previsto en el presente inciso regirá a partir del 1° de mayo de 2016 para los pagos cuyo importe sea superior al equivalente a UI 60.000 (sesenta mil unidades indexadas), excluido el Impuesto al Valor Agregado, y a partir del 1° de mayo de 2017 para los restantes pagos.

   Los trabajadores alcanzados por el presente artículo tendrán derecho a elegir libremente, a partir del 1° de octubre de 2015, una institución de intermediación financiera o una institución emisora de dinero electrónico a través de la cual recibir los cobros por los servicios prestados, así como por los beneficios sociales o las prestaciones relacionados con la provisión de dichos servicios.

   Quedan alcanzados por lo dispuesto en el presente artículo los profesionales que ejerzan las profesiones amparadas por el régimen establecido en la Ley N° 17.738, de 7 de enero de 2004, y los profesionales escribanos.

   Quedan exceptuados de lo previsto en los incisos precedentes los pagos de honorarios por servicios prestados en áreas rurales o localidades de menos de 2.000 (dos mil) habitantes que no cuenten con puntos de extracción de efectivo, de acuerdo a lo establecido en el artículo 20 BIS del presente decreto. Cuando en función de lo previsto en dicho artículo una localidad deje de estar exceptuada, los referidos pagos deberán efectuarse a través de los medios previstos en el inciso primero del presente artículo a partir de la fecha que se defina en la Resolución a que refiere el artículo 20 BIS. (*)

   Lo dispuesto en el presente artículo no será de aplicación al aporte notarial que se pague mediante timbres. (*)

(*)Notas:
Inciso 4º) agregado/s por: Decreto Nº 106/017 de 24/04/2017 artículo 1.
Inciso 5º) agregado/s por: Decreto Nº 63/019 de 25/02/2019 artículo 3.
Ver en esta norma, artículos: 5, 5 - BIS, 6, 7, 8, 10, 11, 14, 15, 16, 23, 
24 y 33.
Referencias al artículo
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