JUEGOS DE AZAR




Promulgación: 05/11/1999
Publicación: 11/11/1999
Sección: Ultimo Momento
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 2
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1999
  •    Página: 1148
Reglamentario/a de: Ley Nº 17.166 de 10/09/1999.
VISTO: lo dispuesto por la Ley Nº 17.166, de 10 de setiembre de 1999.-

RESULTANDO: que por el referido texto legal se establece el marco
jurídico de los concursos, sorteos o competencias que se efectúen
mediante la utilización de servicios telefónicos, postales o similares,
en los que la participación de los interesados se sujeta a que éstos
realicen un desembolso que habilite su intervención, y en los que el
ganador se determina mediante una elección aleatoria.-

CONSIDERANDO: I) que la actividad a reglamentar debe desarrollarse dentro
de un marco normativo que garantice la seriedad y transparencia del
juego, en resguardo de los participantes.-

II) que resulta conveniente especificar los diferentes aspectos
vinculados con la percepción del impuesto creado por la Ley que se
reglamenta, así como designar agente de retención del referido impuesto a
los titulares de las empresas prestadoras de los servicios telefónicos,
postales o similares, utilizados para la realización de los concursos,
sorteos o competencias autorizados.-

III) lo dispuesto por el artículo 10º del Decreto-Ley Nº 14.841, de 22 de
noviembre de 1978.-

ATENTO: a lo expuesto y a lo establecido en el artículo 168º, numeral 4)
de la Constitución de la República.-

                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

                                 DECRETA:

CAPITULO I - NORMAS GENERALES

Artículo 1

 (Autorización). El Ministerio de Economía y Finanzas podrá autorizar la
explotación de las modalidades de juegos previstas en la Ley Nº 17.166,
de 10 de setiembre de 1999, a las personas físicas o jurídicas que lo
soliciten, previo informe favorable de la Dirección Nacional de Loterías
y Quinielas. Los interesados deberán acreditar su idoneidad, solvencia
moral y patrimonial en la forma que expresan los artículos siguientes.-
Los organizadores de juegos actualmente en funcionamiento deberán
solicitar la autorización pertinente dentro de los diez días siguientes a
la fecha de la publicación del presente Decreto en el Diario Oficial.- (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 6.

Artículo 2

 (Solicitud). Al presentar su solicitud, los interesados deberán:
1) justificar fehacientemente su idoneidad en materia de juegos.-
2) presentar certificación policial de no registrar antecedentes
incompatibles con la función a ejercer; en el caso de las personas
jurídicas corresponde la presentación de dicha certificación a los
directores y administradores.-
3) presentar declaración jurada de bienes o último balance auditado según
corresponda a personas físicas o jurídicas; en todos los casos el
patrimonio deberá superar el 20% de la recaudación bruta proyectada para
el período de desarrollo del juego.-
4) presentar información del concurso, competencia o sorteo que deberá
contener como mínimo:
a) descripción de la modalidad de juego.-
b) reglamentación del juego.-
c) programa de premios justificando la efectiva asignación al pago de los
mismos del mínimo (20%) establecido por el artículo 3º de la Ley Nº
17.166, de 10 de setiembre de 1999.-
d) medidas de seguridad operativas que garanticen la transparencia del
juego.-
5) copia del convenio celebrado con los titulares de los servicios por
intermedio de los cuales se lleve a cabo el juego.-

Artículo 3

 (Capacidad de pago). Los interesados también deberán acompañar a su
solicitud los elementos que justifiquen la capacidad de pago de los
premios, de los impuestos que gravan los juegos y la factibilidad del
mismo. Para ello, presentarán proyecciones financieras que deberán
contemplar las ventas, gastos operativos, premios e impuestos.-

Artículo 4

 (Medidas de control). En su dictamen previo a la autorización de cada
modalidad de juego, la Dirección Nacional de Loterías y Quinielas
establecerá las medidas operativas y de control que en cada caso
corresponda para la debida garantía de los intereses de los apostadores
del Estado y de los agentes autorizados.-
Referencias al artículo

Artículo 5

 (Cesiones y actos análogos). La explotación de las modalidades de juego
autorizadas deberá ser cumplida en forma directa por las personas físicas
o jurídicas solicitantes. Las cesiones, sustituciones, arrendamientos y
la realización de cualquier acto análogo, deberá contar con la aprobación
previa del Ministerio de Economía y Finanzas. El incumplimiento de lo
dispuesto en este artículo, podrá aparejar la revocación de la
autorización respectiva, sin perjuicio de la adopción de las sanciones
que correspondan según el artículo 13º del presente Decreto.- (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 21.

Artículo 6

   (Retención o Garantías para premios). En cada acto, el Ministerio de Economía y Finanzas dispondrá que el medio a través del cual percibe el desembolso de los participantes en el juego retenga el 20% del total de importes recaudados (artículo 3º de la Ley Nº 17.166 citada).
   En el mismo acto de autorización también se establecerá el mecanismo y 
plazos para que el explotador acredite ante la Dirección Nacional de 
Loterías y Quinielas la concreta asignación del porcentaje mínimo de 
recaudación al pago de premios, así como el efectivo pago de los mismos y 
posterior liberación de los importes retenidos.-
   En los casos previstos en el inciso 2) del artículo 1º del presente 
Decreto el Ministerio de Economía y Finanzas dispondrá la retención del 
20% de lo recaudado a partir de la presentación de la solicitud de 
autorización.- (*)


(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 62/004 de 18/02/2004 artículo 1.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 349/999 de 05/11/1999 artículo 6.

Artículo 7

 (Premios en especie). En el caso de pago de premios en especie, se
tomará como valor del mismo para el cómputo del 20% mínimo, el precio de
compra documentado el cual no podrá superar el valor de mercado de los
bienes.-

Artículo 8

 (Difusión del resultado del sorteo). El organizador deberá dar adecuada
difusión a los resultados de los sorteos, concursos o similares
realizados, a través de los medios empleados para la promoción del
evento. La referida difusión deberá realizarse dentro de los diez días
subsiguientes a la fecha del sorteo.-

Artículo 9

 (Resorteo). Para el efectivo cumplimiento de lo dispuesto por el
artículo 3º de la Ley Nº 17.166 mencionada, cuando no existan ganadores
de los sorteos o cuando los ganadores no se hubieran presentado a
efectuar el cobro de los premios dentro de los treinta días posteriores a
la realización del sorteo, los premios deberán ser resorteados o
acumulados en un sorteo posterior dentro de los treinta días
subsiguientes del vencimiento del plazo antes indicado.-

Artículo 10

 (Comunicación). La realización de todo concurso, sorteo o competencia
relativo a la modalidad de juego autorizada, será comunicada a la
Dirección Nacional de Loterías y Quinielas con cinco días de
anticipación, detallando día, hora y lugar de celebración. En los sorteos
o concursos será obligatoria la intervención de Escribano Público.- 

Artículo 11

 (Fiscalización). La Dirección Nacional de Loterías y Quinielas tendrá
las máximas facultades de fiscalización de las modalidades de juego
autorizadas.-

Artículo 12

 (Participantes. Capacidad). En todos los sorteos, concursos o
competencias autorizados, se requerirá que quienes en ellos participen,
sean mayores de edad y capaces para contratar. El ganador no podrá
reclamar la entrega del o de los premios que hubiera obtenido sin haber
acreditado el extremo aquí previsto.-

Artículo 13

 (Sanciones). Las violaciones a la Ley y su reglamentación, serán
sancionadas por el Ministerio de Economía y Finanzas con una multa en
pesos que oscilará entre un equivalente de 100 UR (cien unidades
reajustables) a 2000 UR (dos mil unidades reajustables) (Ley Nº 13.728,
de 17 de diciembre de 1968), sin perjuicio de la prohibición inmediata de
las modalidades de juego previstas en este Decreto, de conformidad con lo
establecido en el artículo 10º del Decreto-Ley Nº 14.841, de 22 de
noviembre de 1978. Asimismo, la sanción aparejará el decomiso de los
bienes ofrecidos como premios y cuando esto no fuere posible, el valor
equivalente a ellos incrementará el monto de la multa.-
A tales efectos, dicha Secretaría de Estado promoverá la vía judicial
correspondiente para el cobro de las sanciones impagas y cumplirá,
asimismo, las diligencias tendientes a transferir al Estado la posesión y
propiedad de los bienes en comiso o, en su caso, verter al Tesoro
Nacional el producto de la enajenación de los mismos.-

CAPITULO II - NORMAS TRIBUTARIAS

Artículo 14

 (Hecho generador). Constituye hecho generador del impuesto que se
reglamenta, la realización de los sorteos, concursos y competencias,
definidos en el artículo 1º de la Ley Nº 17.166, de 10 de setiembre de
1999.- (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 17.

Artículo 15

 (Acaecimiento). El hecho generador se considerará configurado cuando los
usuarios hagan efectiva su participación a través de la utilización de
los servicios telefónicos, postales o similares. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 17.

Artículo 16

 (Territorialidad). Estarán gravadas aquellas actividades comprendidas en
el hecho generador, en las que los usuarios estén domiciliados en el
territorio nacional, independientemente del lugar de realización del
sorteo, concurso o competencia.- (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 17.

Artículo 17

 (Contribuyente). Son contribuyentes del tributo quienes organicen los
eventos a que refieren los artículos anteriores.- (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 18.

Artículo 18

 (Agentes de retención). Desígnanse agentes de retención a quienes
presten servicios telefónicos, postales o similares, para la realización
de las actividades gravadas.-
La designación a que refiere el artículo anterior estará condicionada a
la existencia de algún tipo de acuerdo por el cual el agente de retención
perciba de los apostantes, concursantes o competidores, los ingresos que
correspondan al organizador del evento.-

Artículo 19

 (Monto imponible). El monto imponible del tributo estará constituido por
los ingresos totales que obtengan los organizadores de los eventos,
excluidos el Impuesto al Valor Agregado y el que se reglamenta.-

Artículo 20

 (Alícuota). La alícuota del tributo será del 20%.-

Artículo 21

 (Liquidación y pago). Los agentes de retención deberán verter
mensualmente las retenciones practicadas, en la forma y condiciones que
establezca la Dirección General Impositiva.-
La retención tendrá carácter definitivo.-
En el caso de que no se hubiera designado agente de retención en virtud
de la inexistencia de las condiciones establecidas en el inciso segundo
del artículo 5º, los contribuyentes deberán liquidar el tributo
mensualmente de acuerdo a lo que establezca el citado Organismo
recaudador.-

Artículo 22

 (Vigencia). Este Decreto entrará en vigencia a partir de su publicación
en dos diarios de la capital.-

Artículo 23

 Comuníquese, publíquese en dos diarios de la capital, etc.-

SANGUINETTI - JUAN A. MOREIRA
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