CONSEJOS DE SALARIOS - GRUPO Nº 11 INDUSTRIA TEXTIL. SUBGRUPO PERSONAL ADMINISTRATIVO. PERSONAL DE DIRECCION




Promulgación: 13/08/1985
Publicación: 23/08/1985
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
   Visto: el decreto 178/985, de fecha 10 de mayo de 1985 por el que se instituyeron los Consejos de Salarios para los diversos grupos de actividades.

   Resultando: I) Que por decreto de fecha 17 de mayo de 1985 y 10 de junio de 1985 fueron integradas las delegaciones de los sectores de empleados y empleadores y designados los representantes del Poder Ejecutivo.

   II) Que en las actuaciones cumplidas en el Consejo de Salarios correspondiente al Grupo Nº 11, Industria Textil, no se  logró acuerdo en ninguno de los cuatro Subgrupos creados: Obrero Textil; Obrero de Tejido de punto; Personal Administrativo y Personal de Dirección.
 
   Considerando: I) Que habiéndose logrado acuerdos por parte de diversos sectores de actividad, se entiende oportuno fijar administrativamente los niveles salariales mínimos para aquellos que no lo han alcanzado;

   II) Que de tal forma se procura mantener un equilibrio en las remuneraciones de los trabajadores de la actividad privada y al mismo tiempo uniformizar los períodos de vigencia de los salarios mínimos.

   atento: a lo dispuesto en el decreto ley 14.791 de 8 de junio de 1978 y el decreto reglamentario 371/978 de 30 de junio de 1978,

   El Presidente de la República

                             DECRETA:

Artículo 1

   Increméntanse, con carácter nacional, en un 26% los salarios vigentes al 1º de marzo de 1985 del personal administrativo y de Dirección del Grupo Nº 11, Industria Textil, con vigencia desde el 1º de junio de 1985 
y hasta el 30 de setiembre de 1985. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 7.

Artículo 2

   Autorízase a las empresas comprendidas por el presente decreto a descontar las sumas pagadas a su personal, como adelanto y/o cuenta del incremento otorgado precedentemente.

Artículo 3

   Fíjase el salario mínimo para la categoría cadete del personal administrativo de la Industria Textil, en N$ 8.500.00, con vigencia desde el 1º de junio de 1985 y hasta el 30 de setiembre de 1985. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 4.
Referencias al artículo

Artículo 4

   Determínanse los salarios mínimos por categorías del personal administrativo aplicando, sobre la base del salario mínimo fijado por el artículo 3º para la categoría cadete, un incremento porcentual similar a las diferencias porcentuales acordadas para cada categoría en el convenio colectivo suscrito el 15 de diciembre de 1967 por el sector de trabajadores, con vigencia desde el 1º de junio de 1985 y hasta el 30 de setiembre de 1985. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 7.
Referencias al artículo

Artículo 5

   Fíjase el salario mínimo para la categoría Encargado sin máquina del personal de Dirección de la Industria Textil, en N$ 18.600 con vigencia desde el 1º de junio de 1985 y  hasta el 30 de setiembre de 1985. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 6.
Referencias al artículo

Artículo 6

   Determínanse los salarios mínimos por categoría del personal de Dirección aplicando sobre la base del salario mínimo fijado por el artículo 5º para la categoría encargado sin máquina, un incremento porcentual similar a las diferencias porcentuales acordadas para categoría
en el convenio suscrito por el sector de trabajadores, publicado en el diario Oficial Nº 17.718 de 23 de noviembre de 1967, con vigencia desde 
el 1º de junio y hasta el 30 de setiembre de 1985. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 7.
Referencias al artículo

Artículo 7

   Establécese que cuando por aplicación del incremento salarial dispuesto
en artículo 1º, los salarios del personal administrativo y de dirección no
alcanzaren los salarios mínimos por categorías, determinados conforme los
artículos 4º y 6º del presente decreto, deberán ajustarse los mismos a los
dispuestos para cada categoría.

Artículo 8

   Homológase, en todos sus términos los convenios colectivos suscritos entre el Congreso Obrero Textil, la Asociación de Industrias Textiles del Uruguay y el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social con fecha 30 de marzo de 1985 y entre el Congreso Obrero Textil, el Punto Industrial uruguay y el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social el 25 de abril de 1985.
Referencias al artículo

Artículo 9

   Establécese que el traslado a precios de los aumentos salariales, determinados por el presente decreto, ningún caso podrá ser mayor a lo 
que incide el 22% de los salarios al 1º de marzo de 1985 en la estructura
de costos de cada empresa.

Artículo 10

   Durante el período comprendido desde la entrada en vigencia del presente decreto y el 30 de setiembre de 1985, ningún aumento de salarios podrá ser trasladado a los precios de venta de las mercaderías, bienes o servicios de las empresas que integran el grupo salarial.

Artículo 11

   Comuníquese, publíquese, etc.

SANGUINETTI - HUGO FERNANDEZ FAINGOLD
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