Derogada/o por: Decreto Nº 493/986 de 04/08/1986 artículo 13.
Visto: la necesidad de que el Poder Ejecutivo defina un marco para la
comercialización de trigo.
Resultando: que la situación actual de comercialización de dicho
cereal requiere que se adopten medidas que la reglamenten en forma
adecuada.
Considerando: I) Dada la importancia de este cultivo, el
autoabastecimiento y el logro de eventuales saldos exportables deben
obtenerse a través del aumento de la productividad y la expansión de las
áreas de siembra en función de la competitividad internacional de su
producción;
II) A tales efectos es necesario mejorar el poder de negociación de los
productores, así como promover y apoyar la participación de las
organizaciones cooperativas en el proceso de comercialización del cereal;
III) Igualmente y con los mismos fines es conveniente establecer un
sistema de crédito como instrumento adecuado tanto para posibilitar a los
productores la liquidez necesaria para atender obligaciones financieras
provenientes de créditos a cultivos como para permitirles encarar la
comercialización de su producción en mejores condiciones;
IV) La actual coyuntura está caracterizada por una marcada depresión de
los precios, consecuencia de políticas nacionales de sostén de la
agricultura aplicada fundamentalmente por países desarrollados, lo que
justifica la adopción para la próxima zafra de un precio mínimo de
exportación de trigo, como mecanismo de protección complementario para la
producción nacional.
V) Es necesario facultar a la Dirección Granos para actuar como
depositaria del trigo en las instalaciones de propiedad del Ministerio de
Agricultura y Pesca.
VI) Es conveniente continuar con la política de modernización de las
instalaciones de almacenaje de granos del País, como forma de mejorar la
calidad y competitividad de la producción.
Atento: a lo establecido por la ley 10.940 de 19 de setiembre de 1947
y por el decreto 104/968 de 6 de febrero de 1968.
El Presidente de la República
DECRETA: