Los militares que se consideren lesionados en sus derechos, en el período comprendido entre el 1º de marzo de 1931 y el 14 de setiembre de 1945, podrán reclamar ante el Tribunal honorario creado por la ley de esta
última fecha.(*)
Declarado justificado el reclamo, el Tribunal elevará al Poder Ejecutivo las conclusiones a que llegue a fin de que dicho Poder, ya sea dentro de jurisdicción o mediante la intervención del Cuerpo Legislativo, cuando sea necesaria, procure reparar con justicia los perjuicios a que aluda en cada caso el reclamo interpuesto.
La resolución del Tribunal se referirá:
1º A la anulación en las fojas de servicios de los elementos negativos
injustificados;
2º A la colocación en el escalafón respectivo, con el grado y precedencia
que hubiera podido corresponderles a no haber mediado la circunstancia
a que alude el inciso anterior;
3º Los que se encuentren en situación de retiro y con aptitudes para
volver a la actividad, a su reincorporación si así lo solicitaren;
Se valorizarán los servicios militares que hubieran prestado en
otros ejércitos, con los grados obtenidos; y
4º Los que sean incorporados, así como los que permanezcan en situación de
retiro, a que se les compute como servicios militares de actividad, los
transcurridos desde el momento en que pasaron a aquella situación hasta
la fecha a que alude el artículo primero.
El personal de tropa del Ejército y la Armada podrá ampararse a lo dispuesto en esta ley, pero sus beneficios sólo alcanzarán, en caso de hallarse fuera de servicios, a que se les declare retirados, con el sueldo íntegro actual del grado inmediato superior, acumulable a cualquier otra remuneración.
En caso de haber recaído resolución favorable del Tribunal y el Poder Ejecutivo no hubiere procurado reparar la injusticia cometida dentro de un
plazo de tres meses, los perjudicados podrán iniciar las acciones judiciales que correspondan.