FUNCIONARIOS MILITARES. TRIBUNAL EXTRAORDINARIO. RECLAMOS




Promulgación: 25/04/1946
Publicación: 02/05/1946
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 0
  •    Año: 1946
  •    Página: 513
Referencias a toda la norma

Artículo 1

   Los militares que se consideren lesionados en sus derechos, en el período comprendido entre el 1º de marzo de 1931 y el 14 de setiembre de 1945, podrán reclamar ante el Tribunal honorario creado por la ley de esta 
última fecha.(*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 3.

Artículo 2

   Declarado justificado el reclamo, el Tribunal elevará al Poder Ejecutivo las conclusiones a que llegue a fin de que dicho Poder, ya sea dentro de jurisdicción o mediante la intervención del Cuerpo Legislativo, cuando sea necesaria, procure reparar con justicia los perjuicios a que aluda en cada caso el reclamo interpuesto.

Artículo 3

   La resolución del Tribunal se referirá:
1º A la anulación en las fojas de servicios de los elementos negativos
   injustificados;
2º A la colocación en el escalafón respectivo, con el grado y precedencia 
   que hubiera podido corresponderles a no haber mediado la circunstancia
   a que alude el inciso anterior;
3º Los que se encuentren en situación de retiro y con aptitudes para    
   volver a la actividad, a su reincorporación si así lo solicitaren;
     Se valorizarán los servicios militares que hubieran prestado en 
   otros ejércitos, con los grados obtenidos; y
4º Los que sean incorporados, así como los que permanezcan en situación de 
   retiro, a que se les compute como servicios militares de actividad, los
   transcurridos desde el momento en que pasaron a aquella situación hasta    
   la fecha a que alude el artículo primero.

Artículo 4

   El personal de tropa del Ejército y la Armada podrá ampararse a lo dispuesto en esta ley, pero sus beneficios sólo alcanzarán, en caso de hallarse fuera de servicios, a que se les declare retirados, con el sueldo íntegro actual del grado inmediato superior, acumulable a cualquier otra remuneración.

Artículo 5

   Las reclamaciones a que se refiere esta ley podrán ser interpuestas por los deudos de los militares fallecidos, a objeto de obtener sus beneficios.

Artículo 6

   Quienes hayan iniciado acción judicial podrán optar por continuar dicha
vía o por el procedimiento determinado en esta ley.

Artículo 7

   En caso de haber recaído resolución favorable del Tribunal y el Poder Ejecutivo no hubiere procurado reparar la injusticia cometida dentro de un 
plazo de tres meses, los perjudicados podrán iniciar las acciones judiciales que correspondan.

Artículo 8

   El plazo para entablar las reclamaciones será de sesenta días a partir de la promulgación de la presente ley.

Artículo 9

   Se aplicarán en lo pertinente las normas establecidas en la ley de 14 de setiembre de 1945.

Artículo 10

   Comuníquese, etc.

AMEZAGA - ALFREDO R. CAMPOS
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