SALUD PUBLICA - INSTITUCIONES DE ASISTENCIA MEDICA COLECTIVA




Promulgación: 06/06/1983
Publicación: 07/07/1983
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1983
  •    Página: 816
Visto: el artículo 1º del decreto 87/983, del 22 de marzo de 1983.

Considerando: I) Que dicha disposición prevé la posibilidad de la
concreción de una política de fusión o absorción a llevarse a cabo entre
dos o más Instituciones de Asistencia Médica Colectiva;

II) Que tales procedimientos de fusión o absorción necesitan ser
reglamentados.

Atento: a lo precedentemente expuesto,

                       El Ministro de Salud Pública

                              RESUELVE:

1

     Los procedimientos de fusión o absorción entre Instituciones de
Asistencia Médica Colectiva para poder concretarse, deben realizarse
entre dos o más personas jurídicas legalmente constituidas.

2

     La concreción de la fusión o absorción debe ser necesariamente
aprobada por las asambleas de las distintas Instituciones de Asistencia
Médica Colectiva intervinientes y por las mayorías estatutariamente
establecidas.

3

     La aprobación de la fusión o absorción, así como las condiciones
en que las mismas se concretan, deben constar en un documento debidamente
firmado por las autoridades competentes y cuyas firmas estén certificadas
por Escribano Público.

4

     En el caso que las entidades involucradas en los procedimientos de
fusión o absorción posean bienes cuya titularidad sé traspase, deberá
establecerse expresamente en el documento, que recoge la realización de
la fusión o absorción, el plazo en el cual se traspasarán dichos bienes a
la entidad que absorbe o a la nueva entidad que surge de la fusión. El
traspaso de los bienes mencionados deberá realizarse cumpliendo con todos
los requisitos formales y materiales que a tales efectos establecen las
normas generales de derecho en la materia.

5

     En caso que el procedimiento a concretarse sea el de fusión, las
entidades peticionantes deberán redactar el nuevo estatuto de la entidad a
crearse, así como promover el otorgamiento de personería jurídica ante el
Ministerio competente a tal fin. Así mismo, debería darse cumplimiento a
lo dispuesto en el artículo 2 del decreto 87/983, de 22 de marzo de
1983.

6

     A los efectos de su presentación ante el Ministerio de Salud Pública,
las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva que promuevan
procedimientos de fusión o absorción deberán adjuntar a su solicitud toda
la documentación que a continuación se detalla:

   A) Copias de los estatutos de todas las Instituciones de Asistencia
      Médica Colectiva involucradas en la fusión o absorción que
      se peticiona.
   B) En caso de fusión, copia del nuevo estatuto de la entidad a crearse
      y de la solicitud de otorgamiento de la personería jurídica.
   C) Copia del convenio de fusión o absorción debidamente aprobado
      por las respectivas asambleas, en el que deberá establecerse
      necesariamente:

        a) que la trasmisión del patrimonio se realiza a título universal.
        b) las condiciones en que se realiza la transferencia de
afiliados, en realización con los derechos que poseían en sus
respectivas    Instituciones de origen.
        c) que la fusión o absorción no reviste carácter oneroso.
        d) que la entrada en vigencia de la misma está sujeta a la
        aprobación por parte del Ministerio de Salud Pública la cual
        -en el caso de fusiones- implicará la autorización precaria
        para funcionar hasta tanto la nueva institución obtenga la
        respectiva personería jurídica.
        e) deberá establecerse el cronograma de la implementación de
        fusión o absorción en caso de corresponder.

7

     El Ministerio de Salud Pública, dispondrá de un plazo de sesenta
(60) días a los efectos de pronunciarse respecto de la solicitud de fusión
o absorción que se formula, contados a partir del día siguiente a la
presentación de la solicitud acompañada de la documentación completa,
transcurrido, el cual sin un  pronunciamiento expreso, se considerará
automáticamente aprobado el procedimiento.

8

     La fusión o absorción cuya concreción se promueve se considerará
vigente a partir del día siguiente a la última notificación que en tal
sentido se haga a las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva
peticionantes, de la aprobación efectuada por el Ministerio de Salud
Pública.

9

     Los afiliados a una entidad que funcione como sociedad de hecho, o
que no se encuentre debidamente habilitada por el Poder Ejecutivo, se
considerarán - a los efectos de la aplicación del decreto 90/983, del 22
de marzo de 1983 - en iguales condiciones que los demas afiliados a las
Instituciones de Asistencia Médica Colectiva regularmente constituidas.

10

      Extiéndase la Ordenanza correspondiente y publíquese en el "Diario
Oficial". Tomen nota la Dirección General de la Salud y Dirección General
de Secretaría

LUIS A. GIVOGRE
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