APROBADO POR DECRETO Nº 101/024


Documento actualizado durante su vigencia

Promulgación: 04/04/2024
Publicación: No fue publicado
Aprobado/a por: Decreto Nº 101/024 de 04/04/2024 artículo 1.

 Según lo dispuesto por el Dec. Nº 101/024, artículo 3
 ver referencias normativas en TODGI 1996

TÍTULO 4 - IMPUESTO A LAS RENTAS DE LAS ACTIVIDADES ECONÓMICAS (IRAE)
Capítulo II - HECHO GENERADOR

Artículo 12-T4

   Rentas empresariales.- Constituyen rentas empresariales:

A) Las obtenidas por los siguientes sujetos, cualesquiera sean los
   factores utilizados:

 1. Las sociedades anónimas y las sociedades en comandita por acciones,
    aun las en formación, a partir de la fecha del acto de fundación o de
    la culminación de la transformación en su caso.

 2. Las restantes sociedades comerciales reguladas por la Ley N° 16.060,
    de 4 de setiembre de 1989, a partir de la fecha del acto de
    constitución o de la culminación de la transformación en su caso. Las
    sociedades de hecho se regularán por lo dispuesto en el numeral 8.

 3. Las asociaciones agrarias, las sociedades agrarias y las sociedades
    civiles con objeto agrario.

 4. Los establecimientos permanentes de entidades no residentes en la
    República.

 5. Los entes autónomos y servicios descentralizados que integran el
    dominio industrial y comercial del Estado.

 6. Los fondos de inversión cerrados de crédito.

 7. Los fideicomisos, con excepción de los de garantía.

 8. Las siguientes entidades:

   a) Las sociedades de hecho y las sociedades civiles. No estarán
   incluidas en este numeral las sociedades integradas exclusivamente por
   personas físicas residentes. Salvo las comprendidas en el literal
   siguiente, tampoco estarán incluidas las sociedades que perciban
   únicamente rentas puras de capital, integradas exclusivamente por
   personas físicas residentes y por entidades no residentes.

   b) Las sociedades de hecho en las que participen entidades integrantes
   de un grupo multinacional por las rentas a que refieren los numerales
   6 y 7 del artículo 16° del presente Título

B) En tanto no se encuentren incluidas en el literal anterior, las
   derivadas de:

 1. Actividades lucrativas industriales, comerciales y de servicios,
    realizadas por empresas. Se considera empresa toda unidad productiva
    que combina capital y trabajo para producir un resultado económico,
    intermediando para ello en la circulación de bienes o en la prestación
    de servicios.

    No se encuentran comprendidas en el inciso anterior las rentas
    derivadas de actividades desarrolladas en el ejercicio de su profesión
    por profesionales universitarios con título habilitante, rematadores,
    despachantes de aduana, corredores de cambio, corredores y productores
    de seguros, mandatarios, mediadores, corredores de bolsa, agentes de
    papel sellado y timbres, agentes y corredores de la Dirección de
    Loterías y Quinielas o similares, siempre que el factor productivo
    predominante lo constituya el trabajo.

   Se entenderá que no existe actividad empresarial cuando:

  i) El capital no esté activamente dirigido a la obtención de la renta
     sino a facilitar la actividad personal del titular de los bienes.

 ii) En el caso de la prestación de servicios, la actividad personal se 
     desarrolle utilizando exclusivamente bienes de activo fijo aportados
     por el prestatario.

   Asimismo, se entenderá que no existe intermediación en la prestación
   de servicios cuando el sujeto que genera la renta con su actividad
   personal es asistido por personal dependiente.

2. Actividades agropecuarias destinadas a obtener productos primarios,
   vegetales o animales. Se incluye en este concepto a las enajenaciones
   de activo fijo, a los servicios agropecuarios prestados por los
   propios productores, y a las actividades de pastoreo, aparcería,
   medianería, y similares, realizadas en forma permanente, accidental o
   transitoria.

   La acuicultura será considerada actividad agropecuaria, sin perjuicio
   de lo establecido en el artículo 68° de la Ley N° 19.175, de 20 de
   diciembre de 2013. (*)

   Fuente: Ley 16.004 de 28 de noviembre de 1988, artículo único. (Texto
   parcial, integrado).
   Ley 18.083 de 27 de diciembre de 2006, artículo 3°.
   Ley 19.402 de 17 de junio de 2016, artículo único.
   Ley 20.095 de 25 de noviembre de 2022, artículos 1°.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 13 - Título 4, 15 - Título 4, 24 - Título 4, 
25 - Título 4, 66 - Título 4, 108 - Título 4, 111 - Título 4, 22 - Título 
7, 38 - Título 7, 6 - Título 8, 11 - Título 9, 6 - Título 10, 22 - Título 
10, 36 - Título 10 y 4 - Título 14.
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