APENDICE NORMATIVOVer: Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo 109,
Ley Nº 19.788 de 30/08/2019 artículo 13.
LIBRO PRIMERO - DE LAS PERSONAS TITULO V - DEL MATRIMONIO CAPITULO V - DE LA SEPARACION DE CUERPOS Y DE LA DISOLUCION DEL MATRIMONIO SECCION IV - EFECTOS DE LA SEPARACION DE CUERPOS
Artículo 183
Cuando el matrimonio hubiere durado más de un año, el cónyuge o
excónyuge quedará en la obligación de contribuir a la congrua y decente
sustentación del cónyuge o excónyuge no culpable de la separación,
por un plazo igual a la duración del matrimonio, con una pensión que
permita al beneficiario conservar en lo posible la posición que tenía
durante el matrimonio.
También se fijará una pensión alimenticia congrua, si el matrimonio
hubiere durado al menos un año y quien pide la pensión probare que fue
el encargado de las tareas dentro del hogar. Esta pensión deberá servirse
por el tiempo que haya durado el matrimonio.
La pensión congrua se determinará teniendo en cuenta los siguientes
aspectos:
1) Las posibilidades del obligado y las necesidades del beneficiario,
en especial, los bienes que este recibiere al liquidar y partir la
indivisión poscomunitaria.
2) Específicamente respecto del beneficiario:
A) El apartamiento total o parcial del beneficiario de la vida
laboral, como consecuencia de su dedicación a la vida
matrimonial o familiar.
B) Las posibilidades efectivas de inserción o de reinserción en
la vida laboral, atendiendo a sus aptitudes personales,
edad, salud y demás factores del caso concreto y, en general,
todos aquellos elementos que incidieran o hubieran incidido
en dificultar o impedir su decente sustentación.
En situaciones que así lo justifiquen, el beneficiario de los
alimentos podrá mantener su derecho a percibir pensión aun vencido el
plazo establecido en el inciso primero de este artículo, atento a la
duración de la vida de consuno matrimonial, a la edad del beneficiario,
y su incidencia en la dificultad o alta improbabilidad de reinserción
de este en la vida laboral. De no existir acuerdo, ni demandarse dentro
de dichos plazos el mantenimiento del derecho, se producirá
automáticamente el cese del servicio pensionario.
En caso de producirse el divorcio por sentencia recaída en juicio de
sola voluntad de uno de los cónyuges, la culpabilidad de la separación
podrá acreditarse en el juicio de alimentos.
El cónyuge o excónyuge que se encuentre en la indigencia tiene
derecho a ser socorrido por su consorte, en lo que necesite para su
modesta sustentación, aunque él sea el que ha dado motivo a la
separación, pero en este caso, el Juez al reglar la asignación, tomará
en cuenta la conducta del beneficiario. Esta pensión se servirá por el
mismo tiempo que haya durado el matrimonio, salvo que la indigencia
cesara antes.
A los efectos de los plazos referidos en los incisos anteriores, se
computará como duración del matrimonio el tiempo transcurrido entre su
celebración y la sentencia que decrete la separación provisional de los
cónyuges, con arreglo a lo dispuesto por el artículo 154 de este Código.
(*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 19.119 de 02/08/2013 artículo 1.
Redacción dada anteriormente por: Ley Nº 19.075 de 03/05/2013 artículo 9.
Ver en esta norma, artículos:154, 189, 194, 280 y 283.
TEXTO ORIGINAL:
Ley Nº 19.075 de 03/05/2013 artículo 9,
Ley Nº 16.603 de 19/10/1994 artículo 183.