APENDICE NORMATIVOVer: Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo 109,
Ley Nº 19.788 de 30/08/2019 artículo 13.
LIBRO PRIMERO - DE LAS PERSONAS TITULO V - DEL MATRIMONIO CAPITULO V - DE LA SEPARACION DE CUERPOS Y DE LA DISOLUCION DEL MATRIMONIO SECCION II - DE LAS MEDIDAS PROVISIONALES A QUE PUEDE DAR LUGAR LA DEMANDA
Artículo 154
En todos los casos, al proveer sobre la demanda o antes de ella en caso
de urgencia apreciada por el Juez, a instancia de parte, el Juzgado
decretará la separación provisoria de los cónyuges.
En la audiencia preliminar se resolverá lo relativo a las pensiones
alimenticias, al régimen de tenencia y de visitas de los hijos menores o
incapaces y la cuestión de cuál de los cónyuges habrá de permanecer en el
hogar conyugal, así como las expensas necesarias para el juicio al cónyuge
que las necesitare y no tuviere derecho a auxiliatoria de pobreza.
El Juzgado fijará dichas cantidades, teniendo en consideración las
circunstancias del caso. (*)