APROBADO POR LEY Nº 16.603




Promulgación: 19/10/1994
Publicación: 21/11/1994
Aprobado/a por: Ley Nº 16.603 de 19/10/1994.
Ver vigencia: Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo 652.

 APENDICE NORMATIVO
Ver: Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo 109,
      Ley Nº 19.788 de 30/08/2019 artículo 13.

LIBRO PRIMERO - DE LAS PERSONAS
TITULO V - DEL MATRIMONIO
CAPITULO V - DE LA SEPARACION DE CUERPOS Y DE LA DISOLUCION DEL MATRIMONIO
SECCION II - DE LAS MEDIDAS PROVISIONALES A QUE PUEDE DAR LUGAR LA DEMANDA

Artículo 154

   En todos los casos, al proveer sobre la demanda o antes de ella en caso
de urgencia apreciada por el Juez, a instancia de parte, el Juzgado
decretará la separación provisoria de los cónyuges.
   En la audiencia preliminar se resolverá lo relativo a las pensiones
alimenticias, al régimen de tenencia y de visitas de los hijos menores o
incapaces y la cuestión de cuál de los cónyuges habrá de permanecer en el
hogar conyugal, así como las expensas necesarias para el juicio al cónyuge
que las necesitare y no tuviere derecho a auxiliatoria de pobreza.
   El Juzgado fijará dichas cantidades, teniendo en consideración las
circunstancias del caso. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 183, 189, 205, 219, 280 y 283.
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