Reglamentada por: Decreto Nº 110/982 de 26/03/1982.
LIBRO SEGUNDO - REGULACION DE LA ACTIVIDAD MINERA SEGUNDA PARTE - DISPOSICIONES ESPECIALES TITULO II - REGIMEN DE LOS YACIMIENTOS DE LA CLASE II CAPITULO I
Artículo 77
Los yacimientos de la Clase II (artículo 7º), podrán ser objeto de
actividad minera, en virtud de los títulos mineros que instituya la autoridad competente, con sujeción a las condiciones estipuladas en los artículos siguientes. (*)
(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos:7, 78, 79, 80, 81, 82, 83 y 84.