ORDENANZA DE CEMENTERIOS DEL DEPARTAMENTO DE MALDONADO


Fuente del Texto: Intendencia de Maldonado

Ver: Decreto Departamental de Maldonado Nº 3.365/978 de 28/04/1978 artículo 14.
Artículo 1º: Los cementerios serán comunes con más distinción de sitios que las fosas, sepulturas,  nichos,  panteones y osarios. Queda prohibida la construcción de Cementerios o enterratorios particulares.

(*)Notas:
Modificado/a por: Decreto Departamental de Maldonado Nº 3.715/997 de 05/12/1997 artículo 26.
Artículo 2º: Los cementerios permanecerán abiertos desde la salida a la entrada del sol, pudiendo prorrogarse los servicios  sólo en caso de epidemia.

Artículo 3º: Para cada Cementerio se llevará un registro con su índice, anotándose en aquél las operaciones, movimientos como ser inhumaciones, exhumaciones, traslados y reducciones, con especificación de nombres, fechas y demás datos ilustrativos . En los cajones mortuorios y urnas constará el número y año del Registro.

Concesiones y Arrendamiento de Sepulturas

Artículo 4º:  La Municipalidad redactará en adelante los Títulos siguiendo la letra de la Ley Orgánica de los Gobiernos Departamentales (inc. 27 apartado A del Art. 35) dejando constancia que la concesión se refiere al uso y goce de las sepulturas y locales, de acuerdo con esta Ordenanza y los Reglamentos que se dicte, y que dichas concesiones sólo podrán transmitirse por vía de herencia, legado, partición y donación entre parientes comprendidos dentro del llamamiento a que se refiere el Título V Capítulo II del Código Civil y con las siguientes excepciones: a) si quien transite esos derechos se encuentra fuera del país en el momento de la transmisión y lo estuvo durante los cinco años anteriores; b) en caso de pobreza notoria del cedente. 

Artículo 5º: Las autoridades Municipales no podrán conceder derecho de uso de locales y sepulturas a quien ya sea titular de un derecho de esta naturaleza en el Cementerio que lo solicita, excepto el caso de Instituciones Sociales.

Artículo 6º: El abandono comprobado por más de ocho años autoriza a la retroversión de las concesiones a favor del Municipio. Para considerar abandonada una concesión débese previamente emplazar por edictos a los interesados con término de 30 días ante el Juzgado Letrado de Primera Instancia de Maldonado. Las concesiones a personas que fallezcan sin herederos retrovertirán también al Municipio. 

Artículo 7º: En los casos del Artículo anterior el Municipio previo aviso publicado en dos diarios o periódicos de la localidad por el término de 30 días, recogerá los restos que se encuentren en dichas sepulturas y las depositaran en el osario.
Artículo 8º: El precio del arrendamiento del derecho de uso de los nichos de propiedad del Municipio sera de $10  anuales.
Una vez vencido el plazo del arrendamiento, los interesados pagarán las tasas de apertura del nicho y demás servicios necesarios para su desalojo y traslado de los restos al osario, nicho o panteón en que serán sepultados, lo que se hará dentro de los 30 días siguientes.
Los restos, en general al ser reducidos pueden ser guardados en urnas de latón, hierro galvanizado u otro material consistente y perdurable.

(*)Notas:
Modificado/a por:
      Decreto Departamental de Maldonado Nº 3.297/974 de 04/10/1974 artículo 112,
      Decreto Departamental de Maldonado Nº 3.190/967 de 20/10/1967 artículo 95.
Artículo 9º: El área de terreno concebible por las autoridades para la construcción de sepultureros no será mayor del que determinen para cada Cementerio los planos correspondientes y el precio de la concesión de las áreas destinadas a panteones será en Maldonado y San Carlos de $350, en Aiguá y Pan de Azúcar $200 y en Garzón $100. El precio de la concesión de nichos será de $350, $200 y $100 en las primeras y segundas filas del primero, segundo y 3 tercer excepto de los Cementerios y de $300 , $150 y $80 en la tercer fila respectivamente. 


(*)Notas:
Modificado/a por:
      Decreto Departamental de Maldonado Nº 3.277/973 de 21/09/1973 artículo 1,
      Decreto Departamental de Maldonado Nº 3.225/969 de 04/07/1969 artículo 21,
      Decreto Departamental de Maldonado Nº 3.190/967 de 20/10/1967 artículo 96,
      Decreto Departamental de Maldonado S/N de 03/03/1950 artículo 1.
Artículo 10º: El que adquiera derechos sobre un terreno para la construcción de un panteón o monumentos, quedan obligados a construirla dentro del año a contar desde su adquisición, bajo la pena de perder los derechos por el solo vencimiento del plazo aún cumplirse la condición y sin tener derecho a reclamación ni indemnización alguna.

Artículo 11º: La expedición de un duplicado del documento de concreción se hará mediante solicitud justificada y emplazamiento por edictos, en que se hará pública la solicitud, a quienes tengan interés en oponerse y que para que comparezcan dentro de los 30 días, haciéndose las publicaciones, durante el primer tercio del plazo, en dos diarios o periódicos  de la localidad. Justificado el emplazamiento si no se dedujese oposición se expedirá el duplicado solicitando dejándose constancia por nota marginal en el correspondiente Registro.

Conservación de Sepulturas.

Artículo 12º: El servicio de limpieza y cuidado de nichos, bóvedas y sepulturas, solo podrán realizarse:
a) por los concesionarios previa autorización del Municipio.
b) por los cuidadores profesionales autorizados por el Municipio.
A los cuidadores les está prohibido actuar como constructores, marmoleros, pintores y corredores o intermediarios, en la compra y venta de bóvedas, artículos funerarios y arrendadores.

Artículo 13º: El abandono por los concesionarios de las bóvedas o sepulturas en cuanto al cuidado y conservación, darán lugar a su emplazamiento por la Intendencia, y si no efectuarse la limpieza o reparación en el caso dentro del término del emplazamiento la mandará hacer la Intendencia a costo del concesionario.

Artículo 14º:  Los cuidadores deberán tener más de 18 años de edad y probar su buena conducta, pudiendo la Intendencia limitar el número de permisos y debiendo reglamentar los días y horarios del servicio, uniformes y demás condiciones en que éstos deben presentarse.  

Artículo 15º: La falta de cumplimiento por los cuidadores a la presente Ordenanza, reglamentos que se dicten y órdenes que reciban dará lugar a la suspensión o revocación del permiso. 

Artículo 16º: Los concesionarios no podrán hacer uso de los locales en caso de incumplimiento con lo ordenando para su limpieza o conservación o mora en el pago de los derechos adeudados al Municipio. 

Artículo 17º:  Para cualquier trámite relacionado con el uso de los locales, los concesionarios deberán exhibir su título.

Artículo 18º: En los casos de construcción, ampliación, reconstrucción de sepulcros, nichos y panteones no se podrá hacer uso de ellos in la obtención del certificado de inspección final de obra otorgado por la Dirección de Arquitectura de la Intendencia Municipal. 

Cruces, lapidas y signos 

Artículo 19º: Los permisos para la colocación de cruces, macetas u otro símbolos destinados a indicar el lugar de los sepulturas, serán concedidos previa paga de la suma de $5. Las macetas  tendrán una altura máxima de 30 centímetros.


(*)Notas:
Modificado/a por: Decreto Departamental de Maldonado Nº 3.190/967 de 20/10/1967 artículo 97.
Artículo 20º: Las inscripciones en los nichos se harán en la tapa de los mismo pudiendo contener tan sólo, además de los símbolos y fechas, el nombre y apellido del fallecido y en caso de homenaje su motivo y nombre de la persona o institución que lo rinde. 

Artículo 21º: No podrán retirarse los adornos colocados sobre las sepulturas o lápidas, los que serás retirados por el Municipio cuando lo encuentre oportuno.

Artículo 22º: No se permitirá en el interior de los nichos ningún objeto con excepción del mantel cubre ataúd.               .

Artículo 23º: Quién efectúe cualquier trabajo en el Cementerio sin el permiso correspondiente, será penado con una multa de $50 debiendo de retirarse de inmediato a su costa los materiales empleados.


(*)Notas:
Modificado/a por: Decreto Departamental de Maldonado Nº 3.190/967 de 20/10/1967 artículo 98.
Inhumaciones

Artículo 24º: Queda terminantemente prohibido, inhumar cadáveres, en otros sitios que no sean  los Cementerios Municipales, bajo pena de mula de $100 (cien pesos)corriendo además por cuenta del contraventor los gastos que origine la exhumación y traslado a los cementerios generales.


(*)Notas:
Modificado/a por:
      Decreto Departamental de Maldonado Nº 3.715/997 de 05/12/1997 artículo 27,
      Decreto Departamental de Maldonado Nº 3.190/967 de 20/10/1967 artículo 99.
Artículo 25º: Después de obtenido el certificado médico y hecha la inscripción de defunción en el Registro de Estado Civil, se solicitará de la Intendencia el permiso para la inhumación, sin el cual no se recibirá en el cementerio cadáver alguno, salvo que medie orden escrita emanada de Juez competente.
Artículo 26º: Si la muerte a sido causada por enfermedad contagiosa o epidémica, el cadáver será llevado al depósito del Cementerio respectivamente horas después del fallecimiento para ser enterrado a las 24 horas de la muerte; pero si el fallecimiento no procediera de ninguna de aquellas causas, entonces podrá permanecer en la casa mortouria las 24 horas de uso. 
Solo en mérito a una descomposición ostensible podrá anticiparse el plazo del entierro.

(*)Notas:
Ver: Decreto Departamental de Maldonado Nº 3.389/979 de 09/03/1979 artículo 15.
Artículo 27º: Queda prohibida en los Cementerios la apertura de ataúdes que se conduzcan a ellos, salvo los de los cuerpos que por no haber transcurrido las 24 horas del fallecimiento, deban permanecer en depósito. Estos últimos sólo serán descubiertos por el personal del Cementerio y una vez puestos en depósito. 

Artículo 28º: Los cadáveres de fallecidos por fiebre amarilla, peste, cólera, tifus, viruela, lepra y otras enfermedades infecto-contagiosas, serán siempre inhumados en tierra, salvo cuando medie cremación en los lugares autorizados. 

Artículo 29º: Las inhumaciones bajo tierra se efectuarán exclusivamente en ataúdes de madera de fácil descomposición. Las inhumaciones en nichos, panteones o construcciones similares, podrán hacerse en las cajas o féretros que comúnmente produzca la industria. 

Artículo 30º: Sólo se admitirán cadáveres de otros departamentos o del exterior cuando la muerte haya sido causada por enfermedad endémica o accidente y siempre que se traigan dentro de las 36 horas del fallecimiento. Pasado ese tiempo los restos procedentes de otros puntos de la República o del exterior se admitirán después de cumplido el término reglamentario de sepultura que no sea inferior a 180 días. 

Artículo 31º: Para obtener el permiso de inhumación de cadáveres o restos de otros departamentos, los interesados presentarán en el primer caso el certificado legal de defunción, y en el segundo el permiso de las autoridades municipales respectivas. 

Exhumaciones

Artículo 32º: Queda terminantemente prohibido cualquiera sea la razón que se invoque, exhumar cadáveres inhumados bajo tierra antes de que hayan transcurrido cinco años desde la fecha de fallecimiento, ya sea para trasladarlos dentro de un mismo cementerio o a otras necrópolis de la ciudad, al interior del país o al exterior.

Artículo 33º: Exceptuase de la disposición a que se refiere el artículo anterior aquellos cadáveres cuya exhumación sea indispensable realizar un seguimiento judicial, tramitado reglamentariamente.

Artículo 34º: Las reducciones o traslados de restos se solicitarán por escrito a la Intendencia, acompañándose el título del panteón o lugar de donde se van a depositar o indicando el Departamento o país de destino. 

Artículo 35º: El desalojo de nichos o panteones será solicitado por el dueño o concesionario o quien legalmente los represente, indicando cuales son los restos que se desean exhumar a fin de publicar un aviso durante 10 días, a su costo, en un diario o periódico de la localidad. Vencido el plazo de 30 días desde la primera publicación sin que se deduzcan reclamos, los restos se depositarán confundidos en el osario, por cuenta del solicitante y previa presentación de las publicaciones.

Artículo 36º: Siempre que se solicite permiso para reducir o extraer restos de cadáveres depositados en nichos o sepulcros, no se asentirá el pedido si este no comprende la reducción de todos los cuerpos en condiciones de ser exhumados. 

De los Encargados de Cementerios

Artículo 37º: Las obligaciones del sepulturero serán las que enseguida se expresan: a) atenderá el cuidado y aseo del cementerio y orden interno de las sepulturas conforme a los reglamentos que se dicten; b) cuidará de los árboles y jardines; c) sin perjuicio de tomar las medidas urgentes, informará al Director de Cementerios de cualquier contravención a la Ordenanza o a los reglamentos.
Derechos de Cementerio

Artículo 38º: Se fijan las siguientes tasas por retribución de servicios:
1: Por cada inhumación $ 4,00.
2: Por apertura de nicho solamente $ 2,50.
3: Por la primera reducción $ 4,00 y $ 2,50 por c/u de las demás.
4: Por inhumación de un cadáver precedente de otro departamento $10.
5: Por inhumación de un cadáver precedente de otro país $30.
6: Extracción de restos destinados a otros departamentos  o País $10 y $30 respectivamente.
7: Permiso para colocar lápida $ 5,00.
8: Por abovedamiento de ataúd y tapiaje de nicho $ 3,00.
9: Por chapas numeradas para nichos $ 1,00.
10: Por chapas numeradas para ataúdes $ 0,40.
11: Permiso para construir un panteón 1% del valor 
12: Permiso para erigir un monumento 3% del valor.

(*)Notas:
Modificado/a por: Decreto Departamental de Maldonado Nº 3.190/967 de 20/10/1967 artículo 94.
Artículo 39º: La Intendencia exonerará de derechos a aquellas personas que justifiquen mediante certificado judicial ser familiares de solemnidad.

Artículo 40º: Para las infracciones que no tengan una pena determinada, la Intendencia les impondrá  multas de $5,00 a $20,00, según la importancia de las faltas.


(*)Notas:
Modificado/a por: Decreto Departamental de Maldonado Nº 3.190/967 de 20/10/1967 artículo 100.
De las Empresas de Pompas Fúnebres

Artículo 41º: De las infracciones que se cometan en la conducción de cadáveres, tiempo para su entierro y otros detalles de las ceremonias, es responsable la empresa que realice el servicio.      

Artículo 42º: Prohíbese a las Empresas hacer circular o estacionar en la vía públicas coches fúnebres, con propósito de propaganda comercial y tener a la vista cajones y adornos fúnebres.

Artículo 43º: Prohíbese en las vías de acceso y en los Cementerios colocar toldos, carpas, e instalaciones de cualquier naturaleza destinadas a locales de comercio.

Artículo 44º: Las infracciones a las  disposiciones anteriores, serán penadas con multas de $10,00 a $100,00, pudiendo incluso llevarse hasta la clausura de la establecimientos.

Resolución: Apruébase el Proyecto sustitutivo de “Ordenanza de Cementerios para el Departamento” y pase la Intendencia Municipal a sus efectos; debiendo remitir copia de la misma al Tribunal de Cuentas. Declárese urgente.

(*)Notas:
Modificado/a por: Decreto Departamental de Maldonado Nº 3.190/967 de 20/10/1967 artículo 101.

Celedonio Iriondo Garino
Presidente

Tomás Cassella 
Secretario
Ayuda