OTORGAMIENTO DE SUBSIDIO




Promulgación: 29/04/1942
Publicación: 13/05/1942
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 0
  •    Año: 1942
  •    Página: 407

I
Del subsidio de amparo

Artículo 1

   Los productores granjeros que hubieren sido perjudicados en su
explotación, con motivo de las granizadas, caídas durante los meses de 
Noviembre y Diciembre de 1941, en tal forma que se encontraren - como consecuencia- en estado de necesidad comprobada, gozarán de un subsidio
de amparo que estará en relación a las exigencias de la alimentación de 
la familia a cargo de cada productor, y de la provisión de semillas para sus cultivos. Se entenderá, en general, como tales necesitados a estos efectos, a los propietarios, arrendatarios o medianeros de pequeños predios, que atendieren su manutención y la de los familiares a su cargo, de modo principal, mediante la venta permanente de cosechas de estación (hortalizas, verduras, flores) o mediante el crédito de sus abastecedores
con la garantía de la cosecha venidera de uvas o frutas. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 2, 5 y 6.

Artículo 2

   Los productores que se consideren comprendidos en las especificaciones
del artículo anterior, deberán formular el correspondiente petitorio ante la Dirección de Agronomía del Ministerio de Ganadería y Agricultura o de los funcionarios que dicha Dirección delegue al efecto dentro del plazo de quince días a partir de la fecha de promulgación de la ley.

Artículo 3

   La misma Dirección de Agronomía con la intervención y asesoramiento de
la Comisión Mixta de Funcionarios y delegados de productores designada 
por decreto de Noviembre 25 de 1941, comprobará la situación de los 
beneficiarios y articulará un plan de distribución de los fondos que 
destina la presente ley, que someterá a la aprobación del Poder 
Ejecutivo. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 4.

Artículo 4

   Facúltase al Ministerio de Ganadería y Agricultura para concertar
una operación de crédito con los recursos establecidos en la ley número 
9221, de 25 de Enero de 1934 y hasta la suma de doscientos cincuenta mil pesos ($ 250.000.00) con el objeto de cumplir el plan de distribución a que se refiere el artículo anterior.
   En caso de que esos recursos, deducidas las afectaciones estimadas en 
quince mil pesos anuales, no fueran suficientes para atender el servicio de amortización e intereses del préstamo referido, la diferencia, hasta cubrir la suma de treinta mil pesos anuales, se imputará al producido del
certificado guía a que se refiere el artículo 184 del Código Rural y 30 de la ley de 26 de Diciembre de 1941.
Referencias al artículo

Artículo 5

   Los interesados que reclamen y acepten el subsidio de amparo sin encontrarse en las condiciones determinadas en el artículo 1.º, no tendrán derecho a acogerse al régimen de crédito extraordinario que organiza el capítulo siguiente, sin perjuicio de la restitución del beneficio indebido.

II
Del crédito extraordinario: sus características

Artículo 6

   Autorízase al Banco de la República para otorgar créditos especiales a
los productores granjeros perjudicados por la causal relacionada en el artículo 1.º que, por su situación económico-financiera no se encuentren en condiciones de atender por sí mismos el restablecimiento de la normalidad de sus explotaciones agrarias, en la fecha de la solicitud a juicio del mismo Banco.

Artículo 7

   El crédito extraordinario gozará del interés de 3% anual, será pagadero en el término de diez años, y tendrá los destinos que a continuación se expresan:

a) adquisición de semillas;
b) pago de jornales;
c) reposición de vidrieras de invernáculos;
d) renovación de deudas bancarias existentes en las fechas de los 
   siniestros;
e) subsistencia personal del productor y de la familia a su cargo;
f) pago de arrendamientos, de vencimientos hipotecarios o de cuotas 
   de precios de compra o promesa de compra de las tierras en   
   explotación granjera amparada que se hubiesen otorgado antes del
   10 de Noviembre de 1941; y
g) reposición o sustitución de montes frutales hasta $ 300.00 por 
   hectárea, y de viñedos hasta $ 500.00 por igual extensión.

Artículo 8

   Al efecto de ampararse al crédito de que se trata no será obstáculo la
circunstancia de que el productor perjudicado -en el caso de viñedos- tuviere o no asegurado su cultivo.

Artículo 9

   El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley.

Artículo 10

   Comuníquese, etc. -

BALDOMIR - RAMON F. BADO - JAVIER MENDIVIL
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