Los productores granjeros que hubieren sido perjudicados en su
explotación, con motivo de las granizadas, caídas durante los meses de
Noviembre y Diciembre de 1941, en tal forma que se encontraren - como consecuencia- en estado de necesidad comprobada, gozarán de un subsidio
de amparo que estará en relación a las exigencias de la alimentación de
la familia a cargo de cada productor, y de la provisión de semillas para sus cultivos. Se entenderá, en general, como tales necesitados a estos efectos, a los propietarios, arrendatarios o medianeros de pequeños predios, que atendieren su manutención y la de los familiares a su cargo, de modo principal, mediante la venta permanente de cosechas de estación (hortalizas, verduras, flores) o mediante el crédito de sus abastecedores
con la garantía de la cosecha venidera de uvas o frutas. (*)
Los productores que se consideren comprendidos en las especificaciones
del artículo anterior, deberán formular el correspondiente petitorio ante la Dirección de Agronomía del Ministerio de Ganadería y Agricultura o de los funcionarios que dicha Dirección delegue al efecto dentro del plazo de quince días a partir de la fecha de promulgación de la ley.
La misma Dirección de Agronomía con la intervención y asesoramiento de
la Comisión Mixta de Funcionarios y delegados de productores designada
por decreto de Noviembre 25 de 1941, comprobará la situación de los
beneficiarios y articulará un plan de distribución de los fondos que
destina la presente ley, que someterá a la aprobación del Poder
Ejecutivo. (*)
Facúltase al Ministerio de Ganadería y Agricultura para concertar
una operación de crédito con los recursos establecidos en la ley número
9221, de 25 de Enero de 1934 y hasta la suma de doscientos cincuenta mil pesos ($ 250.000.00) con el objeto de cumplir el plan de distribución a que se refiere el artículo anterior.
En caso de que esos recursos, deducidas las afectaciones estimadas en
quince mil pesos anuales, no fueran suficientes para atender el servicio de amortización e intereses del préstamo referido, la diferencia, hasta cubrir la suma de treinta mil pesos anuales, se imputará al producido del
certificado guía a que se refiere el artículo 184 del Código Rural y 30 de la ley de 26 de Diciembre de 1941.
Los interesados que reclamen y acepten el subsidio de amparo sin encontrarse en las condiciones determinadas en el artículo 1.º, no tendrán derecho a acogerse al régimen de crédito extraordinario que organiza el capítulo siguiente, sin perjuicio de la restitución del beneficio indebido.
II
Del crédito extraordinario: sus características
Autorízase al Banco de la República para otorgar créditos especiales a
los productores granjeros perjudicados por la causal relacionada en el artículo 1.º que, por su situación económico-financiera no se encuentren en condiciones de atender por sí mismos el restablecimiento de la normalidad de sus explotaciones agrarias, en la fecha de la solicitud a juicio del mismo Banco.
El crédito extraordinario gozará del interés de 3% anual, será pagadero en el término de diez años, y tendrá los destinos que a continuación se expresan:
a) adquisición de semillas;
b) pago de jornales;
c) reposición de vidrieras de invernáculos;
d) renovación de deudas bancarias existentes en las fechas de los
siniestros;
e) subsistencia personal del productor y de la familia a su cargo;
f) pago de arrendamientos, de vencimientos hipotecarios o de cuotas
de precios de compra o promesa de compra de las tierras en
explotación granjera amparada que se hubiesen otorgado antes del
10 de Noviembre de 1941; y
g) reposición o sustitución de montes frutales hasta $ 300.00 por
hectárea, y de viñedos hasta $ 500.00 por igual extensión.
Al efecto de ampararse al crédito de que se trata no será obstáculo la
circunstancia de que el productor perjudicado -en el caso de viñedos- tuviere o no asegurado su cultivo.