El derecho a la jubilación se adquiere después de diez años de servicios y por las siguientes causales:
A) Normalmente, al totalizarse la cifra "90" entre años de edad y años de
servicios reconocidos o por haber llegado a los sesenta años de edad:
tratándose de obreros gráficos el derecho a la jubilación normal se
adquirirá con treinta años de servicios reconocidos en esa actividad y
cincuenta años de edad.
B) Por incapacidad física o mental que imposibilite para el desempeño de
la función, debiendo computarse los servicios del incapacitado a razón
de tres por cada dos años efectivos prestados. (*) Cuando las
instituciones afiliadas consideren que un funcionario se encuentra en
las condiciones a que se refiere el precedente párrafo, podrá someter
el caso a la Caja a fin de que dicte la resolución que corresponda. El
mínimo de actividad que fija este artículo no se requerirá cuando la
incapacidad se haya originado por acto directo del servicio, en cuyo
caso se otorgará la jubilación promedial calculada para treinta años,
la que podrá generar la pensión correspondiente.
C) Por exoneración con más de diez años de servicios reconocidos, no
motivada por las causales comprendidas en los incisos A) y B) del
artículo 18. En estos casos la Institución deberá proporcionar a la
Caja los motivos que justifiquen el despido. (*)
D) Cuando por motivo ajeno a la conducta funcional del empleado, se rebaje
el sueldo en más de un diez por ciento (10%) -sea en una partida o en
partidas sucesivas- o se menoscabe en forma evidente su situación
jerárquica y siempre que a juicio de cinco miembros de la Caja -por lo
menos- existan presunciones graves de que la rebaja o el cambio de
función tienen por objeto crear al afiliado una situación insostenible,
para obligarlo a dejar su puesto.
E) Por exoneración originada por la clausura o el cierre definitivo de
casas centrales o sucursales, expiración del término legal o
contractual de la sociedad; fusión con instituciones afiliadas;
adquisición o transferencia por entidades existentes o constituidas o
cesación de actividades de empresas adscriptas, por liquidación total o
parcial del activo.
F) Por el mero hecho de ser madre, teniendo a su cuidado hijos menores
de catorce años; (*)
G) Para los Directores de los Bancos Oficiales, por cumplir el período de
sus mandatos, siempre que, además cuenten con 15 años de servicios
computables al momento de sus cesantías.
También se configurará esta causal: A) cuando los Directores renuncien
para aceptar su proclamación para cargos electivos de carácter nacional
o municipal, con una antelación no mayor a los diez meses anteriores a
la fecha de las más próximas elecciones generales y siempre que a esa
fecha, tuvieren dos años como mínimo en el ejercicio de sus cargos. El
servicio jubilatorio se iniciará una vez registrada la lista de
candidatos en la Corte Electoral. Comprobado este hecho se servirá la
jubilación desde la fecha efectiva del cese; B) cuando los Directores
renuncien a sus cargos para ocupar cargos públicos de cualquier
naturaleza, electivos o no, para los que hayan sido designados por los
Poderes del Estado desde el 1º de marzo del año siguiente a aquel en
que se realizaron elecciones nacionales; C) por asumir cargos electivos
nacionales o departamentales, aún cuando no se dieran las
circunstancias referidas en el apartado distinguido en la letra A).
Para acogerse a las causales señaladas en las letras B) y C), también
deberá acreditarse dos años en el ejercicio del cargo de Director.
Las cesantías a que se refiere este artículo, se considerarán como
exoneraciones, a los efectos de lo dispuesto en el apartado I) de
artículo 8º.
Constituye también causal para cualquier afiliado bancario, la renuncia
a su cargo o empleo para ocupar un cargo electivo nacional o
departamental remunerado. La renuncia del cargo o empleo bancario podrá
efectuarse hasta 10 (diez) meses antes de la ocupación del cargo
electivo, pero la pasividad se servirá desde la fecha en que se
produzca esta última. (*)
Los ex Directores de los Bancos Oficiales, que hubieran cesado en las
condiciones establecidas en este apartado "G" y los funcionarios que
hubiesen renunciado para ocupar un cargo electivo, dispondrán del plazo
de un año para acogerse al mismo. (*)
H) Las mujeres empleadas u obreras podrán hacer efectivo su derecho a
jubilación cuando tengan cincuenta años de edad y veinticinco años de
servicios reconocidos, o una edad tanto menor cuando exceda de
veinticinco años el tiempo de servicios que computen, pero a este
efecto no se tendrán en cuenta los prestados por las afiliadas antes
de cumplir los catorce años de edad. (*)
I) Con treinta años de servicios bancarios. (*)
En estos casos y situaciones equivalentes o cuando las empresas se encuentren en concordato o quiebra, no estarán eximidas de continuar sirviendo a la Caja todas las contribuciones, los aportes (artículo 8°)del personal en actividad y también las compensaciones correspondientes al personal que haya cesado.
(*)Notas:
Literal H, inciso 2º) derogado/s por: Decreto Ley Nº 14.555 de 12/08/1976
artículo 1.
Literal G) redacción dada por: Ley Nº 12.815 de 20/12/1960 artículo 18.
Literal G) penúltimo inciso redacción dada por: Ley Nº 12.952 de
23/11/1961 artículo 1.
Literales B) apartado 1.o y C) redacción dada por: Ley Nº 11.452 de
30/06/1950 artículo 6.
Literal F) agregado/s por: Ley Nº 11.452 de 30/06/1950 artículo 4.
Literal H) agregado/s por: Ley Nº 12.074 de 04/12/1953 artículo 1.
Literal I) agregado/s por: Ley Nº 12.815 de 20/12/1960 artículo 12.
Literal G) redacción dada anteriormente por: Ley Nº 11.452 de 30/06/1950
artículo 4.
Ver en esta norma, artículos:21, 22, 27, 37 y 62 (vigencia).
TEXTO ORIGINAL:
Ley Nº 12.815 de 20/12/1960 artículo 18,
Ley Nº 11.452 de 30/06/1950 artículo 4,
Decreto Ley Nº 10.331 de 29/01/1943 artículo 15.