RENDICION DE CUENTAS Y BALANCE DE EJECUCION PRESUPUESTAL. EJERCICIOS 1971 Y 1972




Promulgación: 30/04/1974
Publicación: 09/05/1974
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1974
  •    Página: 1082
Reglamentada por: Decreto Nº 472/976 Derogada/o de 27/07/1976.
Referencias a toda la norma

CAPITULO II

Artículo 11

   Al solo efecto de la presente ley, se establecen las siguientes 
definiciones:

   A) Sueldo base anterior. Los fijados por los Escalafones 
      correspondientes a la ley 14.106, de 14 de marzo de 1973;

   B) Escalafón tipo. Los importes que se indican en el artículo 12, 
      representativos de las remuneraciones globales, promediales, 
      vigentes al 31 de diciembre de 1973;

   C) Escalafón mínimo. Los importes que con carácter mínimo percibirá 
      cada grado de cada escalafón, a partir del 1.o de enero de 1974, 
      que se indican en el cuadro del artículo 12, que provienen del 
      "Sueldo Base Anterior" incrementado en el 25 % (veinticinco por 
       ciento) (decreto 911/973, de 3 de julio de 1973) y el 39 % 
      (treinta y nueve por ciento) acumulados y redondeados a múltiplos 
      de $ 500 (quinientos pesos);

   D) Compensaciones. Todas las retribuciones que se percibían 
      adicionadas al "Sueldo Base Anterior" y que se percibirán o no de
      acuerdo al régimen establecido en los siguientes artículos. Dichas
      retribuciones corresponderán a alguna de las categorías siguientes:

   I) Compensaciones vigentes.- Las que se mantienen en el régimen que 
      las ha creado, sus modificativos y normas de la presente ley. 

       Se incluyen entre ellas:

   - Artículo 54 de la ley N.o 12.801, de 30 de noviembre de 1960 y sus 
     modificativas.
   - Artículo 158 de la ley N.o 12.803, de 30 de noviembre de 1960.
   - Prima por antigüedad, artículo 20 de la ley N.o 14.106, de 14 de 
     marzo de 1973.
   - Beneficios sociales.
   - Quebrantos de Caja, artículo 646 de la ley número 14.106, de 14 de 
     marzo de 1973. 
   - La retribución por cumplimiento de un horario de cuarenta horas 
     semanales como mínimo, y las creadas expresamente por esta ley.

   II) Compensaciones congeladas. Aquellas compensaciones particulares 
       que se aumentarán por un régimen propio (artículo 14) y que se 
       agregan al "Sueldo actual", sin formar parte de él a fin de que
       en el futuro tengan un tratamiento diferencial que amortigüe su
       incidencia en la retribución global y que en cada Inciso, al pie 
       de cada uno de los Escalafones, se califican como tales.

       Se incluyen:

   - La diferencia de sueldo resultante entre la asignación fijada por el 
     régimen de los artículos 122 a 126 de la ley N.o 13.835, de 7 de 
     enero de 1970, y el sueldo básico vigente para seis horas de labor o 
     dedicación total dispuesta por el artículo 158 de la ley N.o 12.803, 
     de 30 de noviembre de 1960, cuando correspondiere. 
   - La diferencia excedente entre el resultado de la totalidad de 
     Beneficios Sociales (Hogar Constituido, Asignación Familiar, Prima
     por Nacimiento, Prima por Matrimonio y Prima por Antigüedad) que 
     reciban los funcionarios, y la percibida por los dependientes de la
     Administración Central comprendidos en los Incisos 2 al 13 (Artículo     
     44 y siguientes de la ley número 12.801, de 30 de noviembre 
     de 1960, modificativas y ampliatorias).

   III) Compensaciones derogadas.

        l) Compensaciones computables al Sueldo Base Anterior. Son 
           aquellas derogadas de carácter general que afectan a todos los
           funcionarios del Inciso o de algún Escalafón de cada Inciso. 
           Se suman al "Sueldo Base Anterior", a los efectos de 
           esta ley, para el cálculo del "Sueldo Actual". Todas las 
           compensaciones o retribuciones similares, cualquiera fuera el 
           fondo con que se paguen, sujetas o no a montepío, cualquiera 
           sea su naturaleza, que al 31 de diciembre de 1973 integrasen
           directa o indirectamente la retribución de todos los 
           funcionarios de los Incisos 2 al 33, excluidas las que se 
           mencionan específicamente en los otros numerales de este 
           artículo.

           Se incluyen: 

   - Los beneficios especiales adicionales al sueldo que percibían los 
     funcionarios públicos, directa o indirectamente, como decimocuarto 
     sueldo, salario vacacional, seguro de salud o similares.

      2) Compensaciones no computables al "Sueldo Base Anterior". Las que
         no estando comprendidas en las clasificaciones anteriores cesan 
         a partir del 1.o de enero de 1974, incluso la retribución y el 
         régimen a que hace referencia el artículo 283 de la ley número 
         13.032, de 7 de diciembre de 1961, concordantes, modificativas 
         y análogas.

   E) Sueldo básico. El fijado por los Escalafones de la ley N.o 14.106, 
      de 14 de marzo de 1973, sumadas las "Compensaciones computables al 
      Sueldo Base Anterior" incrementada dicha suma en un 25 % 
      (veinticinco por ciento) que corresponde al adelanto concedido a 
      los funcionarios públicos.

   F) Sueldo actual. El resultado de incrementar el "Sueldo Básico" por 
      el procedimiento que se establece en el artículo 13 de la presente
      ley.

   G) Indice de desviación. El cociente de la división entre el "Sueldo 
      Básico" y el "Escalafón Tipo". (*)


(*)Notas:
Literal D) numeral I) redacción dada por: Decreto Ley Nº 14.190 de 
30/04/1974 artículo 1.
Literal D) numeral II) inciso 2º) redacción dada por: Decreto Ley Nº 
14.190 de 30/04/1974 artículo 2.
Ver en esta norma, artículos: 12, 13, 91, 109, 217, 218, 219, 256 Derogada/o, 269, 
288, 311, 334, 349, 378, 395, 421, 427, 450, 462 y 464.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Ley Nº 14.189 de 30/04/1974 artículo 11.
Referencias al artículo
Ayuda