Para el cumplimiento de sus cometidos le compete:
A) Generar, transformar, trasmitir, distribuir, exportar, importar y
comercializar la energía eléctrica en las formas y condiciones
establecidas por la presente ley. Para el cumplimiento de tales fines en
el territorio nacional podrá, en forma accidental o permanente, vincularse
contractualmente con entidades públicas o privadas, nacionales o
extranjeras, cumpliendo con las disposiciones constitucionales y legales
vigentes en materia de contratación estatal.
Sin perjuicio de lo establecido en el parágrafo anterior, se le confiere
la autorización a que refieren los incisos finales del artículo 188 de la
Constitución de la República para que, con el previo consentimiento del
Poder Ejecutivo, participe en empresas de capital mixto, público o
privado, siempre que las mismas tengan por objeto principal la instalación
de nuevas plantas generadoras o la realización de nuevas líneas de
transporte, ampliando el sistema de trasmisión para interconectarse con
los países de la región.
Los procedimientos deberán asegurar la publicidad e igualdad de trato a
los oferentes y la decisión del organismo se fundará en un estudio de
factibilidad de la inversión resultante.
Deberá asegurarse contractualmente la participación de los representantes
del Estado en los respectivos directorios. (*)
B) El suministro de energía eléctrica a quien lo solicite, de acuerdo con
las reglamentaciones pertinentes;
C) La compra o venta de energía eléctrica de acuerdo con los convenios de
interconexión internacional existentes o que se firmen en el futuro,
previa aprobación del Poder Ejecutivo;
D) La ejecución por sí o por empresas o personas que contrate, de todas
las obras e instalaciones requeridas para la prestación del servicio de
energía eléctrica, de acuerdo con las reglamentaciones vigentes o que se
dicten;
E) La compra o venta de energía eléctrica a organismos interestatales en
que sea parte la República Oriental del Uruguay;
F) La participación en toda elaboración de planes o proyectos que se
refieren o tengan incidencia en el sistema eléctrico nacional;
G) La operación del Despacho Nacional de Cargas de acuerdo con lo que
preceptúa la Ley Nacional de Electricidad;
H) Disponer de sus bienes muebles, inmuebles, instalaciones y toda clase
de derechos de su propiedad, incluyendo la enajenación, adquisición por
cualquier título, arrendamiento y constitución de toda clase de derechos,
aun los reales, a todos los efectos relacionados con sus cometidos. (*)
I) La compra y venta de energía eléctrica a empresas autorizadas a
funcionar con sus centrales generadoras. (*)
J) Prestar servicios de asesoramiento y asistencia técnica en las áreas
de su especialidad y anexas, tanto en el territorio de la República como
en el exterior. (*)
A tales fines podrá asociarse en forma accidental o permanente con otras
entidades públicas o privadas, nacionales o extranjeras, así como
contratar o subcontratar con ellas la complementación de su tareas.
En las áreas de su especialidad como en las anexas podrá, asimismo,
prestar servicios. (*)
K) Con la aprobación del Poder Ejecutivo, participar fuera de fronteras
en las diversas etapas de la generación, transformación, trasmisión,
distribución y comercialización de la energía eléctrica, así como en las
actividades anexas para el cumplimiento de las anteriormente descritas,
excluyendo aquellas que constituyeran actividades asignadas como monopolio
a otros Entes del Estado, directamente o asociadas con empresas públicas o
privadas, nacionales o extranjeras.
Se considerarán también comprendidas en esta competencia todas las
actividades, negocios y contrataciones necesarias para el cumplimiento de
sus cometidos, con autorización del Poder Ejecutivo.(*)
(*)Notas:
Literales a), h), j) y k) redacción dada por: Ley Nº 16.832 de 17/06/1997
artículo 22.
Literal i) agregado/s por: Ley Nº 16.211 de 01/10/1991 artículo 27.
Literal j) redacción dada anteriormente por:
Ley Nº 16.462 de 11/01/1994 artículo 266,
Ley Nº 16.211 de 01/10/1991 artículo 27.
Literal k) redacción dada anteriormente por: Ley Nº 16.462 de 11/01/1994
artículo 265.
Reglamentado por: Decreto Nº 22/999 de 26/01/1999.
TEXTO ORIGINAL:
Ley Nº 16.462 de 11/01/1994 artículos 265 y 266,
Ley Nº 16.211 de 01/10/1991 artículo 27,
Decreto Ley Nº 15.031 de 04/07/1980 artículo 4.