Derógase el literal D) del artículo 2º del Título 2 del Texto Ordenado
1979.
Esta derogación regirá para hechos generadores ocurridos a partir del
1º de enero de 1983. (*)
(*)Notas:
Ver vigencia: Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo 3.
Ver: Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo 112,
T.O. 1996 (DGI) de 28/08/1996 artículo 99 - Título 4.
Amplíase hasta el cuarto ejercicio el plazo establecido en el inciso 5º
del artículo 23 del Título 2 del Texto Ordenado 1979. Esta disposición
regirá para las rentas exoneradas desde el ejercicio 1980 y hasta el 31 de
diciembre de 1981. (*)
Sustitúyese el literal G) del numeral 2 del artículo 13 del Título 6 del Texto Ordenado 1979 por el siguiente:(*)
(*)Notas:
Fe de erratas publicada/s:04/08/1982.
Ver vigencia: Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo 27.
Ver:Texto/imagen.
Ver: Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo 112.
Auméntanse en 10 (diez) puntos las tasas máximas establecidas en el
artículo 1º del Título 7 del Texto Ordenado 1979, con excepción de las
correspondientes a los numerales 8), 10), 14) y 15).
(*)Notas:
Ver vigencia: Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo 37.
Ver: Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo 112.
Facúltase al Poder Ejecutivo, dando cuenta al Poder Legislativo, a
reducir gradualmente el Impuesto al Patrimonio a partir de ejercicios
iniciados desde el 1º de enero de 1983, hasta su derogación total la que
no podrá exceder de ejercicios iniciados desde el 1º de enero de 1985. (*)
Los Agentes de Retención y Percepción de los Tributos recaudados por la
Dirección General Impositiva que no viertan el impuesto retenido o
percibido dentro del término previsto por las normas vigentes, incurrirán
en el delito de apropiación indebida. (*)
Deróganse los Títulos 3 y 8 del Texto Ordenado 1979; el artículo 15 del
Título 1 y el último inciso del artículo 1º; el inciso 3º del artículo 2º
y el inciso 2º del artículo 3º del Título 7 del Texto Ordenado 1979.(*)
Las personas jurídicas extranjeras de derecho privado que participen en
empresas nacionales podrán transformarse en personas jurídicas nacionales
o constituirse en sucursales de empresas extranjeras en su caso. Dicha
transformación o constitución estará exonerada de tributos nacionales.
La presente exoneración tendrá vigencia hasta el 31 de diciembre de
1983. (*)
Autorízase al Poder Ejecutivo para realizar sorteos periódicos entre
las personas físicas no contribuyentes del Impuesto al Valor Agregado ni del Impuesto a las Rentas de la Industria y Comercio, que fueren tenedores de facturas y boletas que documenten operaciones de compraventa.
Asimismo, podrán participar de dichos sorteos los trabajadores de la
actividad privada que justifiquen encontrarse al día en los aportes
obrero-patronales de seguridad social, en la forma y condiciones que
determine la reglamentación.
(*)
A los efectos de lo dispuesto precedentemente, se autoriza al Poder
Ejecutivo a invertir anualmente las sumas necesarias en la publicidad,
organización y premios a otorgar.( *)
(*)Notas:
Fe de erratas publicada/s:29/05/1990.
Inciso 3º) derogado/s por: Ley Nº 17.934 de 26/12/2005 artículo 7.
Redacción dada por: Ley Nº 16.107 de 31/03/1990 artículo 23.
Reglamentado por:
Decreto Nº 338/992 de 17/07/1992,
Decreto Nº 215/990 de 16/05/1990,
Decreto Nº 171/990 de 06/04/1990.
TEXTO ORIGINAL:
Ley Nº 16.107 de 31/03/1990 artículo 23,
Decreto Ley Nº 15.294 de 23/06/1982 artículo 24.
Créase un impuesto que gravará las retribuciones y prestaciones nominales
en efectivo o en especie, derivadas de servicios personales prestados en
actividad pública o privada, exista o no relación de dependencia, y a los
subsidios otorgados por ley a quienes hubieren ocupado cargos políticos o
de particular confianza.
El impuesto se aplicará también a todas las jubilaciones y pensiones
servidas por instituciones estatales y no estatales de la seguridad
social.
Este impuesto se aplicará a todos los ingresos gravados por el presente
artículo, devengados a partir del 1º de julio de 1982. (*)
(*)Notas:
Impuesto a las Retribuciones Personales derogado/s por: Ley Nº 18.083 de
27/12/2006 artículo 1.
Inciso 1º) redacción dada por: Ley Nº 16.697 de 25/04/1995 artículo 22.
Ver vigencia: Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo 8.
Reglamentado por: Decreto Nº 226/982 de 08/07/1982.
Ver en esta norma, artículos:27 y 28.
Ver: Ley Especial Nº 12 de 08/11/1984 artículo 1 (interpretativo).
TEXTO ORIGINAL: Decreto Ley Nº 15.294 de 23/06/1982 artículo 25.
Serán contribuyentes del impuesto creado en el artículo anterior, las
personas que perciban las atribuciones a que se refiere dicha norma, los
jubilados y los pensionistas, así como los empleadores de la actividad
privada y los Entes Descentralizados, industriales y comerciales del
Estado. (*)
(*)Notas:
Ver vigencia: Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículos 1 y 8.
La tasa del impuesto creado en el artículo 25 de esta ley a cargo de las
personas que reciban retribuciones, los jubilados y pensionistas será del
1% (uno por ciento) hasta un monto imponible equivalente a tres salarios
mínimos nacionales mensuales y del 2% (dos por ciento) cuando supere esta
cantidad. La tasa del impuesto a cargo de los empleadores privados y los
Entes Descentralizados industriales y comerciales del Estado que paguen
las retribuciones definidas en el artículo 25 será en todos los casos del
1% (uno por ciento). (*)
(*)Notas:
Ver vigencia: Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículos 1 y 8.
El sistema de percepción, recaudación y contralor del impuesto creado en
el artículo 25 de esta ley será reglamentado por el Poder Ejecutivo, el
que podrá en los casos en que lo estime conveniente establecer sueldos o
retribuciones fictas, como base de cálculo del impuesto. (*)
(*)Notas:
Ver vigencia: Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículos 1 y 8.
Reglamentado por: Decreto Nº 226/982 de 08/07/1982.
Derógase en lo pertinente, toda disposición legal en virtud de cuya
aplicación la Administración debe, preceptivamente, exonerar del recargo
mínimo a la importación, así como del recargo complementario general
creados al amparo de la ley 12.670, de 17 de diciembre de 1959.
Establécese en su lugar que las exoneraciones contenidas en las
referidas normas serán en cuanto a los mencionados recargos, de carácter
facultativo para el Poder Ejecutivo.
En los casos en que el Poder Ejecutivo no otorgue la desgravación total
de recargos, la exoneración de estos concedida legalmente a la importación
de mercaderías, artículos, productos y bienes gravados con recargos
mayores que el mínimo, solo alcanzará a la parte del recargo que exceda
del monto del recargo mínimo y del recargo complementario general ya
aludido. (*)
Encomiéndase al Poder Ejecutivo la actualización del Texto Ordenado de
las leyes vigentes, relacionado con los tributos de competencia de la
Dirección General Impositiva. (*)
GREGORIO C. ALVAREZ - VALENTIN ARISMENDI - ESTANISLAO VALDES OTERO - WALTER LUSIARDO AZNAREZ - RAMON N. MALVASIO - CARLOS MATTOS MOGLIA - JULIO CESAR ESPINOLA