Reglamentario/a de:
Decreto Ley Nº 15.294 de 23/06/1982,
Código Tributario de 29/11/1974 artículos 101 y 110.
Visto: lo dispuesto por la ley 15.294, de 23 de junio de 1982.
Considerando: la necesidad de reglamentar las normas tributarias en
ella contenidas.
Atento: a lo expresado,
El Presidente de la República
DECRETA:
La conversión a moneda nacional a que hacen referencia el
artículo 7º del decreto 661/979, de 19 de noviembre de 1979 deberá
efectuarse a la cotización tipo comprador del mercado de cambios al cierre
del día anterior al de la operación.
Fíjanse las siguientes tasas a efectos de liquidar el Impuesto
Específico Interno que grava la primera enajenación de los bienes
enumerados en el artículo 1º del Título 7 del Texto Ordenado 1979:
Bienes del numeral 1: 20%
Bienes del numeral 4: 80%
Bienes del numeral 5: 24%
Bienes del numeral 6: 11%
Bienes del numeral 7: 27%
Bienes del numeral 9:
a) Tabacos, cigarrillos y cigarros de hoja habanos: 62%
b) Cigarros de hoja no habanos: 45%
c) Tabaco de Frontera: 50%
Estas tasas se aplicarán para los hechos generadores ocurridos a partir
del 8 de julio de 1982.
Los factores indicados en el artículo 20 del decreto 667/979,
del 19 de noviembre de 1979 quedan fijados en:
- 4.2 Para tabacos, cigarros y cigarrillos.
- 2.5 Para cigarros de hoja no habanos.
- 2.8 Para tabacos de frontera.
La transformación prevista por el artículo 21 de la ley,
se podrá llevar a cabo mediante la aportación o cualquier otra forma
válida de transferencia del patrimonio de la persona jurídica extranjera
que participa en una empresa nacional a la persona jurídica nacional en
que se transforma o a la sucursal de empresa extranjera en que se
constituya, o mediante las mismas formas de transferencia de patrimonio
entre estas últimas.
Auméntase en el 20% el monto del pago a cuenta del Impuesto
a la Renta de Industria y Comercio determinado de acuerdo con el artículo
5º del decreto 663/979, de 19 de noviembre de 1979, y la resolución de la
Dirección General Impositiva 206/980. Esta disposición regirá para los
pagos que deban efectuarse en el mes de agosto de 1982 y siguientes.