Los propietarios, poseedores o tenedores de cámaras frigoríficas cuyo
uso sea cedido, total o parcialmente, a cualquier título, a terceros, para
conservar frutas, hortalizas, flores y demás productos vegetales
perecederos deberán ajustarse a las disposiciones de la presente ley y de
su reglamentación.
A los efectos de esta ley los socios o afiliados de cooperativas
agropecuarias y de sociedades de fomento rural, cualquiera sea su forma
jurídica, serán considerados terceros respecto a las entidades de que
sean socios o afiliados. (*)
A los efectos de la presente ley se considera cámara frigorífica a los
locales de conservación de productos vegetales perecederos con un ambiente
de frío y de humedad controlados por equipos mecánicos, capaz de prolongar
su período de conservación, manteniendo sus características
organolépticas.
La reglamentación establecerá las normas sobre condiciones técnicas,
edilicias, sanitarias, higiénicas y de seguridad a que deberán ajustarse
las cámaras frigoríficas, las que sólo podrán funcionar con la
autorización otorgada por el Ministerio de Agricultura y Pesca, una vez
inscriptas en el Registro respectivo.
El Poder Ejecutivo regulará el funcionamiento de las cámaras
frigoríficas comprendidas en el artículo 1º y establecerá las condiciones
de admisibilidad de la mercadería, de temperatura y de humedad a que
deberá conservarse la misma y los demás requisitos técnicos que aseguren
el mantenimiento de las características organolépticas de los productos
allí depositados de acuerdo al destino de los mismos.
Pare el cumplimiento de lo dispuesto en el inciso anterior será
obligatoria la instalación de mecanismos automáticos que controlen y
registren gráficamente, en forma continua, la temperatura y humedad de
dichas cámaras.
El Ministerio de Agricultura y Pesca, a través de sus Servicios
Técnicos, realizará el control del cumplimiento de las disposiciones
legales y reglamentarias por parte de los propietarios, poseedores o
tenedores de cámaras frigoríficas a que refiere esta ley. (*)
Los funcionarios a que refiere el artículo anterior, dispondrán de las
más amplias facultades de investigación, fiscalización y control, y
especialmente, podrán:
a) Exigir a los administrados la exhibición de los libros, registros,
documentos y demas recaudos que acrediten el cumplimiento de las
obligaciones establecidas en la presente ley y su reglamentación.
b) Practicar inspecciones en las cámaras frigoríficas o en sus
inmuebles accesorios, así como en los vehículos que transporten
los productos a ser depositados en cámara.
c) Extraer muestras de los productos depositados en cámara, en la
forma y condiciones establecidas en la reglamentación. Una de las
muestras, por lo menos, quedará en poder del administrado como
muestra testigo, la que deberá ser conservada en la forma,
condiciones y por el plazo que fije la reglamentación.
Cuando sea necesario para el cumplimiento de las diligencias
precedentes, la Administración requerirá orden judicial de allanamiento.
Los propietarios, poseedores o tenedores de cámaras frigoríficas
deberán:
a) Inscribirse en los registros pertinentes, a los que
aportarán los datos necesarios y comunicarán oportunamente
sus modificaciones;
b) Llevar los libros y registros especiales, y
documentar las operaciones que realicen, en la forma
establecida por la ley, la reglamentación y las
resoluciones del Ministerio de Agricultura y Pesca.
c) Facilitar a los funcionarios autorizados las
inspecciones y verificaciones en las cámaras o en sus
instalaciones accesorias y en los medios de transporte
de los productos que se depositen en la cámara.
d) Presentar y exhibir, ante la Administración, o ante
los funcionarios autorizados, las declaraciones juradas,
informes, comprobantes de legítima procedencia de
mercaderías y toda documentación relacionada con las
actividades reguladas por esta ley y formular las
ampliaciones o aclaraciones que les fueron solicitadas.
e) Concurrir a las oficinas de la Administración cuando su
presencia sea requerida.
f) Colocar los rótulos indicadores y todos los elementos
externos que considere necesario la reglamentación, a fin
de individualizar los locales y los productos depositados
en cámara.
g) Mantener los locales, maquinaria, instalaciones,
recipientes y medios de transporte utilizados, en las
condiciones de conservación, higiene y salubridad que
establezca la reglamentación y que aseguren el
mantenimiento de las características organolépticas de
los productos depositados y la salud de los trabajadores.
h) Contar con la asistencia técnica pertinente, en caso que la
reglamentación así lo establezca.
i) Comunicar cualquier cambio en su situación que pueda dar
lugar a la alteración de su responsabilidad frente a la
Administración.
La violación de la presente ley o sus reglamentaciones y la realización
de actos tendientes a obstaculizar las tareas de control y fiscalización,
serán sancionadas con multa de N$ 500.00 (nuevos pesos quinientos) a N$
50.000.00 (nuevos pesos cincuenta mil).
El que formulare una declaración jurada falsa ante la Administración,
será sancionado con multa de N$ 5.000.00 (nuevos pesos cinco mil) a N$
500.000.00 (nuevos pesos quinientos mil) e incurrirá en el delito previsto
en el artículo 239 del Código Penal.
Los montos de las sanciones previstas en los artículos precedentes serán
actualizados anualmente por el Poder Ejecutivo, en función de las
variaciones que se produzcan en el índice oficial de precios de consumo,
determinadas por los servicios estadísticos de dicho Poder, redondeándose
las cifras resultantes a la decena superior.
Es aplicable, en lo pertinente, lo dispuesto en los artículos 100, 101,
103, 104, 105 y 106 del Código Tributario (ley 14.306, de 29 de noviembre
de 1974).
En los casos de reiteración, de continuidad o de reincidencia, podrá
sancionarse al infractor con la publicación, a su costo, de la resolución
sancionatoria, en dos diarios a elección de la Administración, sin
perjuicio de las demás sanciones que pudieron corresponderle.
Compete a la Dirección de Contralor Legal del Ministerio de Agricultura
y Pesca la determinación, imposición y ejecución de las sanciones por
infracciones a lo dispuesto en esta ley y su reglamentación.
A los efectos del cobro de las sanciones impuestas en cumplimiento de la
presente ley, serán aplicables, en lo pertinente, las normas del Capítulo
Cuarto del Código Tributario (ley 14.306, de 29 de noviembre de 1974).
Los créditos por sanciones impuestas en aplicación de esta ley tendrán
privilegio sobre los bienes del deudor en el mismo grado y prelación que
los atrasos de impuestos nacionales o municipales.
Los propietarios, poseedores o tenedores de cámaras frigoríficas
comprendidas en el artículo 1º, no serán responsables de los daños que
puedan sufrir los productos depositados en cámara, derivados de sus
propios vicios o defectos y de caso fortuito o de fuerza mayor.
Esta disposición es de orden público.