Fecha de Publicación: 21/04/1981
Página: 1144-A
Carilla: 8

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

  Decreto 164/981

  Se establece la deducción del I.V.A. para la obtención del ingreso gravado del Impuesto a las Actividades Agropecuarias (IMAGRO).

  Ministerio de Economía y Finanzas.
   Ministerio de Agricultura y Pesca.

                                          Montevideo, 8 de abril de 1981.

  Visto: lo establecido por el numeral 1) del artículo 13 del Título 6 del
Texto Ordenado 1979, que exonera del Impuesto al Valor Agregado las
enajenaciones de productos agropecuarios y frutos del país en su estado
natural.

  Considerando: I) Que la referida exoneración impide al productor
agropecuario trasladar en sus predios el Impuesto al Valor Agregado
contenido en los insumos necesarios para su explotación;

  II) Que, en consecuencia, constituyendo dicho tributo un costo para los
señalados productores, es justo que sea considerado como tal a los
efectos de la obtención del ingreso gravado del Impuesto a las
Actividades Agropecuarias (IMAGRO), permitiéndose su deducción,

  El Presidente de la República

                                 DECRETA:

Artículo 1

  Los contribuyentes del Impuesto a las Actividades Agropecuarias (IMAGRO) podrán deducir de su ingreso gravado, el Impuesto al Valor Agregado incluido en la documentación de compras de bienes adquiridos en el ejercicio, destinados a la explotación agropecuaria.

  La documentación de referencia deberá cumplir, para su aceptación por
parte de la Dirección General Impositiva con los requisitos establecidos
en los artículo 51 y 52 del decreto 661/979, de 19 de noviembre de 1979.

  La Dirección General Impositiva impugnará las deducciones que no estén
afectadas directa y necesariamente a dichas explotaciones.

Artículo 2

  El Impuesto al Valor Agregado generado en la adquisición de bienes de activo fijo, así como el correspondiente al flete de dichos bienes, será deducido en el término de 5 años.

  A estos efectos, se entenderá por bienes del activo fijo aquellos
bienes de uso que tengan una duración mayor a un año.

Artículo 3

  Para la deducción del Impuesto al Valor Agregado incluido en las 
compras de alimentos destinados a la explotación agropecuaria solamente
se considerarán las sumas que establezca anualmente el Poder Ejecutivo,
en sustitución de la retribución en especie para los trabajadores rurales
empleados en faenas de ganadería y agricultura, vigentes al cierre del
ejercicio.

  A los presentes efectos se aplicará la tasa de Impuesto al Valor Agregado al 8% (ocho por ciento) y se tendrán en cuenta, únicamente, los
trabajadores que figuren en la planilla del establecimiento y por el
término de ocupación efectiva.

Artículo 4

  Las deducciones de referencia deberán detallarse debidamente en
anexo a la declaración jurada, indicándose: concepto, número de factura,
nombre y domicilio del proveedor, número de R.U.C. e Impuesto al Valor
Agregado incluido en las mismas.

  En caso que la deducción fuera superior al ingreso gravado, el monto en
exceso no dará derecho a devolución ni será deducible en futuros
ejercicios.

Artículo 5

  A partir de la vigencia del presente decreto, no será tenido en cuenta, para la fijación de los costos de los Rubros de Deducción Preceptiva y Deducción Condicionada del Impuesto a las Actividades Agropecuarias (IMAGRO), (Artículo 11 del Título 1 del Texto Ordenado 1979), e Impuesto al Valor Agregado contenido en los mismos.

Artículo 6

  Los contribuyentes del Impuesto a las Actividades Agropecuarias
(IMAGRO) a que hace referencia el inciso 2º del artículo 14, del Título 1
del Texto Ordenado 1979, deducirán de su ingreso neto, el Impuesto al
Valor Agregado incluido en sus compras de bienes, en forma ficta, mediante
un porcentaje del 5% (cinco por ciento) del referido ingreso neto.

  Para el ejercicio 1980/1981 el referido porcentaje será del 2,5%. En caso de que el Impuesto al Valor Agregado contenido en las adquisiciones
realizadas supere el porcentaje admitido, podrá deducirse lo realmente
incluido, siempre que tal circunstancia se justifique con la documentación
a que hace referencia el artículo 1º de este decreto.
  En todos los casos operará el límite establecido en el inciso 2º del
artículo 4º del presente decreto.

Artículo 7

  Lo dispuesto precedentemente tendrá vigencia para las compras 
realizadas a partir de la publicación del presente decreto.

Artículo 8

  Comuníquese, etc.-

MENDEZ - VALENTIN ARISMENDI - FELIX E. ZUBILLAGA
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