Fecha de Publicación: 24/04/1979
Página: 123-A
Carilla: 7

MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PUBLICAS

Decreto 184/979

Se establece la obligatoriedad de la Guía de Carga para todo transporte carretero interdepartamental que novilice una carga superior a los mil quilogramos.

Ministerio de Transporte y Obras Públicas.

                                         Montevideo, 28 de marzo de 1979.

   Visto: la gestión planteada por la Dirección Nacional de Transporte del
Ministerio de Transporte y Obras Públicas con el propósito de lograr un
mejor conocimiento del transporte de cargas realizado por el modo
carretero.

   Resultando: I) Que el precedente objetivo requiere hacer obligatoria la
guía de carga, para todo vehículo carretero que transporte una carga
superior a mil quilogramos (Kgs. 1.000) en un recorrido que comprenda más
de un departamento;

   II) Que es conveniente facultar al Ministerio de Transporte y Obras
Públicas a establecer en forma gradual la citada obligación de acuerdo al
tipo, peso o volumen de las cargas y distancias o zonas recorridas, así
como la adopción de los necesarios mecanismos administrativos;

   III) Que siendo la exactitud de la información, indispensable para el
logro de los objetivos perseguidos, es necesario prever un régimen de
sanciones proporcionadas a la gravedad de las faltas, para quienes no
cumplan con las obligaciones impuestas o suministren informaciones falsas
o inexactas.

   Considerando: acertada la gestión promovida por la citada Dirección.

   Atento: a lo establecido en los artículos 27 y 29 del decreto-ley
10.382, de fecha 13 de febrero de 1943,

   El Presidente de la República

                                 DECRETA:

Artículo 1

   Establécese la obligatoriedad de la guía de carga, para todo transporte
carretero que movilice una carga superior a los mil (1.000) quilogramos en
un recorrido que comprenda más de un departamento.

Artículo 2

   Todo propietario o responsable a cualquier título del vehículo afectado
al transporte, deberá suministrar la información establecida en el
formulario de declaración jurada que a esos efectos suministre el Ministerio de Transporte y Obras Públicas.

Artículo 3

   Encomiéndase a la Dirección Nacional de Transporte la confección de
formularios, fijación de los procedimientos administrativos relativos a su
entrega, llenado, contralores, recepción, procesamiento y demás tareas que
demande la importancia de la guía de carga.

Artículo 4

   Facúltase al Ministerio de Transporte y Obras Públicas a:

a) Establecer la fecha a partir de la cual será obligatoria la referida
   guía;
b) Fijar en forma gradual la obligatoriedad de la guía para los
   transportes, de acuerdo con el tipo de carga, volúmenes transportados,
   distancias o zonas recorridas;
c) Sustituir, en los casos que considere conveniente, la obligatoriedad de
   la guía por una declaración mensual sustitutiva que tendrá también el
   carácter de declaración jurada.

Artículo 5

   Autorízase a la Dirección Nacional de Transporte a citar a los declarantes, quienes estarán obligados a presentar dentro de los plazos que se fijen, la documentación probatoria de la información declarada; a
fiscalizar en toda vía de circulación librada al uso público el
cumplimiento del presente decreto y a proceder a la detención de los
vehículos en infracción hasta tanto regularicen su situación y hagan
efectivo el pago de las multas aplicadas.

Artículo 6

   Las contravenciones a lo dispuesto en el presente decreto serán sancionadas por la Dirección Nacional de Transporte con la aplicación de
las siguientes multas: la circulación sin la guía correspondiente, será
pasible de una multa por N$ 400,00; cada dato falso o erróneo en la
declaración realizada, con una multa de N$ 100,00 por cada uno, hasta un
máximo total de N$ 400,00.
   La omisión de las declaraciones a que se refiere el artículo 4, inciso
c) con una multa de N$ 500,00. La omisión de presentar dentro de los
plazos, la documentación probatoria de la información declarada a que se
refiere el artículo 5, con una multa de N$ 500,00.

Artículo 7

   El producto de las multas será depositado en la cuenta No 30.198/230
del Banco de la República Oriental del Uruguay y se destinará a los gastos
que demande la aplicación del presente decreto así como el mantenimiento
de las rutas nacionales.

Artículo 8

   Publíquese, etc.-

MENDEZ.- HECTOR P. RIVIERE.
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